REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6658

PARTE DEMANDANTE Ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.247.379 y domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA ALEJANDRA ALVAREZ DE AROCHA, CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, ALBERTO HERRERA CORONEL, LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DIAZ y DAFNE LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados N° 108.969, 104.126, 49.265, 20.634, 74.106 y 48.854 respectivamente. (Folios 30 al 33 y 37).

PARTE DEMANDADA EMPRESA ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A, en la persona de su Presidente ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788 y con domicilio en el sector El Fraile, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO JUDICIAL DE PAGO DE GANANCIAS, BENEFICIOS O UTILIDADES. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

En fecha 15 de mayo de 2023 se recibió por distribución demanda de COBRO JUDICIAL DE PAGO DE GANANCIAS, BENEFICIOS O UTILIDADES, interpuesta por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA ALVAREZ DE AROCHA, LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogados N° 108.969, 20.634 y 74.106 respectivamente contra la EMPRESA ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A, en la persona de su Presidente ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788 y con domicilio en el sector El Fraile, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2023 se le dio entrada a la demanda y se insto a la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, plenamente identificada en autos, a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante), a los fines de que practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
Al folio 29 del presente expediente cursa diligencia de los abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO LUCAMBIO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogados N° 20.604 y 74.106 respectivamente, donde consignan poder judicial otorgado por la parte actora de autos y suministran números telefónicos para complementar los plasmados en el libelo de demanda. En fecha 25 de mayo de 2023 se dicto auto ordenando agregar copia certificada del poder especial otorgado por la parte actora de autos y en fecha 30 de mayo de 2023 se dicto auto ratificando lo señalado en el auto de fecha 18 de mayo de 2023, inserto al vuelto del folio 28 del presente expediente. Al folio 35 del presente expediente cursa diligencia del abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado N° 74.106, actuando en su carácter de autos. En fecha 09 de junio de 2023 se dicto auto ratificando lo señalado en el auto de fecha 18 de mayo de 2023, inserto al vuelto del folio 28 del presente expediente. A los folios 37 y 38 del presente expediente cursan diligencias del abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado N° 74.106, actuando en su carácter de autos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega que previo acuerdo entre los futuros accionistas, en las denominadas por la doctrina mercantil “conversaciones preliminares”, establecieron metas, objetivos y proyectos de vida, que le llevaron a pensar en una determinada estabilidad económica como garantía para enfrentar las necesidades y paliar los avatares o las contingencias que pudieran presentarse en el transcurrir inexorable del tiempo, todo lo cual ha resultado en una vana ilusión, por la ilegal e incorrecta conducta del ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, presidente y administrador de la empresa ARAS EBENEZER C.A.. Sigue narrando que en la actualidad es accionista y vicepresidente de la empresa ARAS EBENEZER C.A., según consta en su Documento Constitutivo y Estatuto Social, de conformidad con las cláusulas quinta y décima sexta, de tal manera que de la empresa es propietaria de veinticuatro (24) acciones, pagadas cada una a UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), para un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,00), la cual se constituyó con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), que se ha ido incrementando y consolidando a través del tiempo, siendo referencia de éxito y emporio comercial en todo el estado Yaracuy, pues su crecimiento es un hecho notorio y comunicacional en la cual se han construido más de una decena de galpones, varios inmuebles estilo cabañas y otras bienhechurías y además adquirido el terreno en el cual se encuentran fomentadas y construidas las mismas, todo para el cumplimiento del objeto social de la compañía, con una valoración aproximada de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.125.000,00) cada uno de los galpones, sin considerar el valor del terreno y demás bienhechurías, que forman parte del capital de la empresa. Relata que como accionista de la referida empresa, le pertenecen las cantidades correspondientes al porcentaje estimado en un veinticuatro por ciento (24%) de ganancias o utilidades en cada uno de los ejercicios fiscales señalados a continuación: 1) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012; 2) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; 3) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; 4) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 5) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; 6) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; 7) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; 8) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; 9) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020; 10) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021; 11) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y 12) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 enero de 2023 hasta la fecha. Fundamento la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 243, 266 y 269 del Código de Comercio vigente, 6, 1159, 1160, 1167, 1185 y 1264 del Código Civil vigente y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.670.000,00) monto aproximado al valor estimado de sus acciones en la compañía, equivalente a un millón cuatrocientos siete mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho unidades tributarias (1.407.777,78 UT) y solicito medidas cautelares.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expreso que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos y por imperativo de la Ley los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la presente demanda de COBRO JUDICIAL DE PAGO DE GANANCIAS, BENEFICIOS O UTILIDADES, fue interpuesta por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. contra la EMPRESA ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A, en la persona de su Presidente ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, plenamente identificado en autos y tiene su origen por cuanto el presidente de la Junta Directiva en su condición de administrador no le ha entregado a la parte actora de autos monto alguno de ganancia o utilidad, en proporción al aporte realizado, correspondiente a los ejercicios económicos años 2012 al 2023 y no le permite el acceso a las instalaciones de la empresa, menos a los libros de actas de asambleas y a los libros de accionistas.
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales. La competencia de la jurisdicción especial agraria funciona de las cuales estén involucradas bienes afectos a la actividad agraria.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Ahora bien, del escrito libelar suscrito y presentado por la parte actora de autos se evidencia que solicita el pago de los montos resultantes de todas y cada una de las ganancias, beneficios o utilidades que le corresponden de acuerdo al porcentaje estimado en un veinticuatro por ciento (24%) en base a su participación accionaria, en cada uno de los ejercicios antes mencionados, montos que deberán ser estimados de acuerdo a experticias contables, observándose que el objeto de la compañía ARAS EBENEZER C.A. es todo lo relacionado con la cría, reproducción, desarrollo, engorde, beneficio, distribución, industrialización, compra, venta, comercialización, importación y exportación al mayor y detal de todo tipo de aves y sus derivados, gallinas ponedoras, ganado vacuno, bovino, caprino, porcino, equino, materia prima para la elaboración de alimentos concentrados para animales, productos provenientes de la agroindustria, productos terminados relacionados con las actividades agrícolas, forestales, pecuarios a nivel primario, combinando en forma equilibrada y ecológicamente compatible el uso de la tierra para actividades productivas primarias en los sub-sectores agrícolas-vegetal, agrícola-animal y forestal, la activación y desarrollo de todas las técnicas que se relacionen directa con el objeto de la compañía, la elaboración, dirección de proyectos económicos agrícolas y pecuarios, asesoría técnica y diagnostico de los rubros antes mencionados y para resolver la misma se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas demandas y visto que el domicilio de la compañía ARAS EBENEZER C.A. es en el sector El Fraile, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio donde se encuentra la compañía anónima antes mencionada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer de la presente demanda sometida a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO JUDICIAL DE PAGO DE GANANCIAS, BENEFICIOS O UTILIDADES, incoada por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.247.379 y domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A contra la EMPRESA ARAS EBENEZER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, tomo 4-A, en la persona de su Presidente ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788 y con domicilio en el sector El Fraile, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la demanda, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza;


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ