REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6645

PARTE DEMANDANTE Ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.392 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nº 92.041. (Folio 106 y vto de la pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 2, esquina calle 7, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogados N° 62.225 y 90.468 respectivamente. (Folios 145 al 147 de la pieza N° 1).

MOTIVO NULIDAD DE VENTA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 26 de junio de 2023, inserto a los folios 07 al 20 de la pieza N° 2 del presente expediente.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la doctrina patria que la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes y así fundamentar su decisión. Por lo que los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes intervinientes en un juicio buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Por eso el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil expresa que el Juez(a) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción iuris et de iuris o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez(a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez(a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, pues siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador(a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 26 de junio de 2023, inserto a los folios 07 al 20 de la pieza N° 2 del presente expediente y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ