REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
213º y 164º

ASUNTO: UP11-L-2012-000038

PARTE DEMANDANTE: ROSA LINAREZ, NICOLÁS PARRA, NELSON ESCOBAR, PABLO QUINTERO, VÍCTOR CAMACARO, ANA DE LAS ROSAS, YORLANIS MELENDEZ Y BELKIS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.083.730, V- 16.974.073, V- 10.859.304, V- 11.647.650, V- 6.604.194, V- 12.286.183, V- 17.156.063 y V- 8.515.110, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: LISETT MENTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.

PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAMON CHON RON y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De una revisión de las actas procesales en la presente causa, se evidencia la consignación del informe de revisión de la experticia complementaria objeto de impugnación, de fecha 01 de junio del 2023 (Folios 128-133 pieza Nº 05), por parte de las expertos contables Licenciadas Yasmin Dolores Piña Mendez y Yubisay del Valle Romero Mijares, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos Nº 73.416 y 146.135, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas para ello, por lo cual este juzgador conforme a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada, de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto del 2022 la Licenciada Gisela Francisca Ramos Sequera, titular de la cedula d identidad Nro. 3.322.500, consigno informe pericial, el cual riela a los folios 60 al 74 de la pieza Nº 5, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2022 fue impugnado el mismo, por el profesional del derecho Francisco Chong, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa VITALIM C.A., por considerar la estimación como exagerada y exorbitante (folios 78 al 82 pieza Nro. 5).
En fecha 19 de diciembre de 2022, este juzgador se pronuncia acerca de lo peticionado, señalando primeramente, que dicho pronunciamiento se efectúa después de un largo periodo de tiempo, en razón que las partes solicitaron un acto conciliatorio en fase de ejecución y el tribunal emitió auto, acordando lo peticionado, antes de pronunciarse sobre la impugnación planteada, por el representante legal de la empresa demandada y al no llegar a acuerdo alguno, el tribunal se pronuncio, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy, a los fines que proporcionen al tribunal una terna de Licenciados en Contaduría Pública, para efectuar el informe de la experticia complementaria del fallo impugnada.
En fecha 21 de marzo de 2023, procede el tribunal a la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación, y una vez consignado el mismo, este sentenciador se pronunciará sobre lo reclamado (folio 112 pieza 5).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, donde se evidencia de manera clara, tal y como lo establecen en las conclusiones del Informe de Experticia, que los cálculos realizados y presentados en el informe pericial de fecha 04 de agosto de 2022, el cual riela a los folios 60 al 74 de la pieza Nº 5, están apegados a los principios contables vigentes, donde no se evidencio variaciones aritméticas en los cálculos y se aplico correctamente la norma legal vigente para la corrección monetaria establecida en el artículo 91 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En este sentido, cumplido como ha sido el procedimiento preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en estricta sujeción y apego al dispositivo del fallo de fecha 29 de mayo de 2017 y oída la opinión favorable de los expertos contables, este tribunal declara la validez del Informe Pericial en cuestión por considerar que esta ajustado a derecho y está dentro de los límites del fallo, quedando el monto indexado a pagar a los trabajadores demandantes al mes de junio de 2022 la cantidad de Bs. CIENTO VEINTIUN MIL VEINTE BOLIVARES DIGITALES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 121.020,57). Así se decide.
El tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de garantizarles que puedan ejercer los recursos que consideren necesarios en defensa de sus derechos. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al Quinto (05) día del mes de junio del Dos Mil Veintitrés (2.023).
JUEZ,

LUIS EDUARDO LOPEZ

SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ