REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, catorce (14) de junio de 2.023
Años: 213° y 164°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2022-000001.-
RECURRENTE: OGLIBER ALBERTO PACHECO MELÉNDEZ NRO. V- 11.274.457
APODERADOS: ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA Y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 49.376; 30.951 RESPECTIVAMENTE.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 0020/2022 (ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 09/03/2022
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativo Nº 0020/2022 (Acto Administrativo de Efectos Particulares) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04-02-2022., ejercido por el ciudadano OGLIBER ALBERTO PACHECO MELENDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.274.457, asistido por los abogados Argenis Darío Osorio Montoya y José Ángel González, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.376; 30.951 consecuentemente, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano Richard José Aparicio Marín en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. (Folios 01 al 80 de la pieza única)
En fecha 06 de julio de 2022 fue recibido por este Juzgado, ordenando su entrada y anotarlo en el libro respectivo para que forme parte del inventario de este Tribunal. (Folio 79 de la pieza única)
Asimismo, en fecha 08 de julio del 2022, se ADMITE, dicho RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conforme al 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por que el Tribunal respecto o lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante oficios; igualmente se ordeno notificar a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., como tercer interesado mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. (Folio 82 al 83 de la única pieza).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado - el patrono o el trabajador - para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el ciudadano Richard José Aparicio Marín en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
-Unilateralmente el empleador da por terminada la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2021, que a su decir sostuvo del el 05/08/1991, en la Unidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Chivacoa, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
-Que devengó como último salario normal diario Bs. 25.313.213,53, que por la aplicación de la última reconvención de octubre de 2021 son Bs. 25,31 siendo el equivalente al valor del Petro del 18/06/2021 la cantidad de 0,1740961127, en el cargo de Operador I.
- Que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 4.414; basándose en una renuncia irrita, por no ser realizada en forma espontanea y libre de coacción y no siendo su voluntad manifiestamente expresa a su decir.
- Señala que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en el siguiente vicio:
Vicio Incongruencia Negativa e Inmotivacion: Debido que no resolvió sobre el objeto principal de la pretensión de reenganche; en consecuencia la Ley determina que es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Encuadrándose perfectamente en los supuestos de de la causal de nulidad absoluta de los actos administrativa, establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Falso Supuesto de Derecho: Indica, que incurre en este vicio cuando la Inspectora, afirma que la carga probatoria del proceso administrativo, recae en la parte solicitante. Del mismo modo invoca, que lo alegado por su persona como solicitante de reenganche, versa sobre la impugnación de la irrita renuncia, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche. En los siguientes términos: En fecha 28/05/2021, previa convocatoria al ciudadano Ogliber Pacheco, lo estaba esperando en la empresa el Gerente General Anibal Solipa, quien manda a llamar al Gerente de Producción Alba Arturo Mascarerño, quien le manifestó que estaba separado del cargo por puestamente estar implicado en un supuesto fraude contra la empresa, sobre unas facturas de su beneficio escolar. Coaccionándolo bajo amenaza a su decir, que lo llevarían a instancias legales y penales, que lo meterían preso, por lo que fue conminado a que renunciara a su trabajo, a lo cual accedió bajo presión y miedo, dictándole la carta de renuncia que redacto. Dando el patrono unilateralmente por terminada la relación laboral desde esa fecha, en fundamento a un acto irrito, que realizó bajo presión de la empresa y miedo, la cual no se realizó en forma espontanea y libre no siendo su voluntad libremente expresa. Siendo este acto nulo de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vicio de Error de Interpretación: Manifiesta que, acerca del contenido y alcance, establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por haber aplicado la norma adjetiva incorrecta, contenida en el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las situaciones fácticas o supuestos de hechos alegados por las partes en el proceso administrativo de reenganche y restitución de derechos. Señala que yerra la Inspectora al determinar su verdadero sentido y alcance. Siendo esta infracción, conjuntamente con la omisión de la impugnación del documento irrito de renuncia, como objeto principal de su solicitud de reenganche, determinante para la Inspectora del trabajo, para declarar Sin Lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos, en el dispositivo de su decisión contenida en la Providencia Administrativa. Encuadrándose perfectamente en las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falsa Aplicación del Derecho: Como consecuencia de la omisión e inobservancia de los hechos alegados sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al proceso administrativo de reenganche.
Vicio de Falsedad de Juzgamiento, establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de aplicación supletoria. Por haber aplicado la ciudadana inspectora la norma jurídica prevista en los artículos 438 y 440 ejusdem, verdaderamente aplicables a la realidad acreditada al proceso administrativo, como fue la impugnación de la renuncia irrita como objeto principal del mismo, y al valorar la pertinencia de las pruebas promovidas por su persona como solicitante en reenganche, ineludiblemente rechazarla del proceso administrativo por irrita como se demostró en el mismo; no hubiese incurrido en la falsa aplicación de la norma jurídica indicado, que tuvo como consecuencia de la calificación errada de los hechos realmente plantados en el proceso administrativo.
Falsa Aplicación de la Norma Jurídica: Como resultado de la calificación errada de los hechos realmente planteados en el proceso administrativo; la decisión emitida hubiese sido fatalmente con lugar su solicitud de reenganche. Siendo este vicio denunciado, determinante para que la Inspectora del trabajo, declarara desacertadamente sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos, en el dispositivo de su decisión contenida en la Providencia Administrativa. Encuadrándose perfectamente en las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falso Supuesto de Hecho o Error de Juzgamiento: Por negarle la evidencia o crédito, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas promovidas y evacuadas por mi persona como parte solicitante del reenganche. Con respecto a la declaración de los testigos: “De las deposiciones ut supra se evidencia que las declaraciones no son suficientes para esclarecer el presente procedimiento, en tal sentido no se le otorga valor probatorio” y a las pruebas de informe de la fiscalía Superior y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas: “Documento Administrativo, el cual por no esclarecer la presente controversia no se otorga valor probatorio”.
Vicio de error de Hecho: Manifestó en su libelo que este vicio establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria. Siendo esta infracción, determinante para la Inspectora del trabajo declarace sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos, en el dispositivo de su decisión contenida en la providencia administrativa encuadrándose perfectamente en las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos establecida en los numerales 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
Incurre en la Omisión de las Formas Sustanciales de los Actos en el Proceso Administrativo: Ya que a su decir, menoscaba su derecho a la defensa, cuando no trajo al expediente del proceso administrativo que le ocupa, como Inspectora jefe del Trabajo del estado Yaracuy, las copias de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y las cartas de renuncia irritadas de sus compañeros de trabajo que fueron sometidos a las mismas circunstancias de hechos para que renunciaran a su puesto de trabajo, por ser éstas concordantes y precisas con los hechos apremiantes que le conminaron a manifestar su voluntad no espontánea de renunciar coaccionado por los representantes del empleador; que cursan por ante la Sala de Fuero de dicha insectoría, debidamente promovidas y especificadas por el solicitante de reenganche, en el numeral 3 del punto segundo del escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 13 y 14; dejando en estado de indefensión por imposibilitar la evacuación de dichas pruebas atribuible únicamente a la Inspectora.
Violación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas establecidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en la Sentencia Nro. 1952, caso: Franceliza Guedez, contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación de Miranda (CAPEM), que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional…”
Ahora bien, en este mismo y dirección, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral...”
Es por lo que a su decir en recurrente en nulidad, establece que el hecho de haber recibido sus prestaciones sociales y que firmo coaccionado írritamente la renuncia, no tiene derecho de entablar proceso de reenganche, y para lo cual la Inspectora trae a colación extractos de la de sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y Sala Político Administrativa, que no establecen si los casos los trabajadores estaban protegidos por estabilidad absoluta (inamovilidad) o estabilidad relativa. Violando el criterio de la Sala Constitucional de obligatoria observación de parte de la ciudadana Inspectora por ser este d carácter vinculante de conformidad con los artículos 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 92;93; y 335 de nuestra Carta Magna.
Por tal razón, solicitaron a este Juzgado:
DECLARE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Acto Administrativo (Providencia Administrativa) y ordene mi reenganche Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, en las mismas condiciones laborales de su puesto de trabajo en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Fundamenta su pretensión en los artículos 9 numeral 3 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En el día, jueves trece (13) de abril del año 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, con motivo de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano OGLIBER ALBERTO PACHECO MELÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.274.457 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 0020/2022 DECFECHA 09 DE MARZO DEL 2022 DICTADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. En la cual compareció por la parte accionante el ciudadano OGLIBER ALBERTO PACHECO MELÈNDEZ , antes identificado asistido por el profesional del derecho ARGENIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, De igual manera, por el tercero interviniente se encuentra representado por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.260.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del recurrente, el cual manifestó que la Providencia Administrativa, es nula de toda nulidad por cuanto adolece de los siguientes vicios:
Vicio Incongruencia Negativa e Inmotivación: Debido a que la Inspectora incurre en una omisión al no fundamentar su decisión en lo alegado por las partes a su decir, puesto que existe una renuncia que fue elaborada bajo coacción, donde se solicitó la nulidad de la misma por vía principal, la ciudadana Inspectora en su momento no lo tomo en cuenta siendo totalmente incongruente con respecto a lo alegado y decidido.
Falso supuesto de Hecho: Por que aplica una norma jurídica, para determinar la distribución de la carga probatoria, aplicando el artículo correctamente en sede administrativa, pero de acurdo a los hechos le da una consecuencia jurídica errada.
Falta de Aplicación del Derecho: Manifiesta que se configura cuando la ciudadana Inspectora no observa los hechos alegados en la renuncia, aplicando erróneamente el procediendo incidental de desconocimiento de documento privado, establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Violación del Derecho a la Defensa: Se basa en que las pruebas que se promueven deben ser las mismas evacuadas, a razón de que la ciudadana juez se niega a traer el informe de la Sala de fuero de esa misma Institución, que demostrarían elementos que llevarían a demostrar fehacientemente la coacción realizado por el patrono para inducir al trabajar a renunciar.
Viola el criterio establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Indico, que cuando se está en presencia de un procedimiento de reenganche por inamovilidad o fuero sindical y que la legislación establece la diferencia con respecto a ello, no hay una admisión tacita de renuncia con respecto al hecho de que el trabajador cobre sus prestaciones sociales.
Finalmente expone, basado en la omisión de la Inspectora y al existir la incongruencia negativa se encuentra la Violación del debido proceso, Violación del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva: La providencia administrativa al violar esos 3 derechos es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al tercero Interviniente, el cual alego, que la referida Providencia Administrativa se encuentra plenamente ajustada a derecho y que no adolece de ningún vicio, refiriéndose a:
INCONGRUENCIA NEGATIVA O INMOTIVACION: No se configura este vicio, porque no existe ningún tipo de impugnación, ni por vía principal ni por vía incidental, además en el caso concreto tenemos una carta de renuncia que es un instrumento privado, la única manara que le Ley prevé para atacar un documento privado es el desconocimiento, si emana de la persona contra la cual se opuso, en este caso ni hubo desconocimiento de la carta de renuncia, no hubo desconocimiento de ninguno de los recibos de pago de prestaciones sociales, beneficio de jubilación, y demás instrumentos probatorios aportados al proceso, por esta razón estamos en presencia de un instrumento privado reconocido. Siendo esto así la única vía para atacarlo es la tacha del documento y no la impugnación, no vemos en las actas procesales ningún acto de impugnación, y ningún otro medio ejercido ni por vía principal ni por vía incidental por parte del accionante en esta causa, aunado a ello me remito a las disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual de manera expresa, dispone en su artículo 83 que la tacha de un documento debe hacerse por vía incidental y no por vía principal.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: A su decir esto no es un vicio de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y con respecto a la carga probatoria, la parte actora manifiesta que fue despedido bajo una renuncia irrita, basada en una coacción. Por otra parte al momento de ejecutar indica que su representada manifestó que no despidió al accionante, sencillamente esa persona renuncio a su puesto de trabajo y que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que evidentemente se produce una inversión de la carga probatoria., por lo tanto la providencia acertadamente manifiesta que la carga de la prueba la tiene el patrono que debía demostrar la renuncia, el pago de las prestaciones sociales, en base a ellos se fundamentó el hecho controvertido por lo tanto el mencionado vicio no está presente en este acto.
FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO: No hubo impugnación ni por vía principal, ni por vía incidental, ni hubo desconocimiento, No se ejerció ningún tipo de taque en contra de los instrumentos por lo tanto no está presente este vicio invocado.
FALSO SUPUESTO DE HECHO O ERROR DE JUZGAMIENTO: No existe este vicio, ya que en relación a la prueba de testigos, se promovieron testigos que habían instaurados los mismos procedimientos en la misma entidad de trabajo, testigos que además de tener un interés y no ser hábiles, fueron testigos que cuya declaraciones fueron contradictorias, cada uno dice; que el despido fue realizado por personas distintas y no los gerentes que supuestamente habían sido los propulsores de la supuesta y negada coacción, fueron contradictorios en sus deposiciones y por lo tanto nada aportaba a la resolución de la controversia tal y como lo manifestó la juzgadora administrativa laboral, además los testigos no presenciaron los hechos elemento fundamental para no valorar sus declaraciones. En cuanto a la prueba de informe a la FISCALIA y al CICPC, la juzgadora se pronuncia y expresamente señala que las resultas de esas pruebas de informe nada aportaron a la resolución de la controversia por lo tanto vemos que no está presente el vicio que no afecta la providencia administrativa, que está ajustada completamente a derecho.
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO: No puede la parte promovente delegar una prueba a la Inspectoría del trabajo, la parte promovente pretendía que la Inspectoría del Trabajo, gestionara, consignará, y remitiera a través de una prueba de informe la copia certificada de 14 expedientes administrativos, no puede delegar la carga probatoria a la Inspectoría del Trabajo es una carga probatoria del promovente, que perfectamente pudo por sus propios medios para la copia, pedir la certificación en cualquier estado y grado de la causa por lo tanto no es vicio que afecte de nulidad el acto administrativo que se recurre.
VIOLACIÓN DEL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL: La Inspectora del Trabajo dicta la providencia administrativa basada en lo alegado por las partes y las pruebas que constan en el expediente, la Inspectora del Trabajo no tomo su decisión, basado en el hecho de que únicamente el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales, ella valoro, considero, y expresamente lo determino en la providencia y de igual manera observo la renuncia que se constituyó como un documento privado reconocido que no fue impugnado contra la parte a la cual se opuso, aunado a ello se suma que todos y cada uno de los comprobantes de pago de las prestaciones sociales, beneficio de jubilación, fondo de ahorro, todo lo que fue promovido nada fue desconocido por lo tanto con el conjuntos de pruebas fue que la Inspectora del Trabajo obtuvo el fundamento para dictar su providencia administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 17/04/2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requerirían evacuación.
PARTE ACCIONANTE: (Ogliber Alberto pacheco Meléndez)
En cuanto a la prueba documental, referentes a: Copias certificadas del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (Folios 15 al 78 de la única pieza), y Ratificación de la Providencia Administrativa Nº 0020/2022, expediente Nº 057-2021-01-00102 de fecha 09/03/2022 (Folios 71-77 de la pieza única), consignadas juntos al escrito libelar. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 0015/2022, dictada en fecha 21/02/2022, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Richard José Aparicio Marín , titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.373.186, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A
TERCERO INTERVINIENTE: (Alimentos Polar Comercial, C.A)
Respecto a las pruebas documentales referidas a: Copias de la providencia administrativa Nº 0020/2022; Expediente 057-2021-01-00102 (Folios 114 al 181 P.1). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 0015/2022, dictada en fecha 21/02/2022, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Richard José Aparicio Marín , titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.373.186, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A
DE LOS INFORMES
A los folios 184 al 187 del presente asunto, cursa escrito de informe consignado por la profesional del derecho. ISABEL OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal:
POSIONES DE LAS PARTES: Explana que, a lo largo del recurso de nulidad interpuesto en esta causa, el recurrente fue reiterativo al afirmar que su representada lo coaccionó para que renunciara a su puesto de trabajo, interpretando que por ello la relación de trabajo llegó a su fin por voluntad unilateral de Alimentos Polar Comercial, lo que a según sus dichos constituye un despido.
TRABA DE LA LITIS: Indica, que conforme a la posición del recurrente y del tercero interviniente, quedó claro que la litis quedó trabada en el hecho de que si la providencia impugnada fue dictada conforme a derecho y si adolece o no de los vicios que fueron denunciados.
AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA SUPUESTA Y NEGADA COACCION: Expone que el actor, basó su solicitud de reenganche ventilada ante la Inspectoría del Trabajo San Felipe. Yaracuy, los vicios incoados en el presente recurso de nulidad, en la supuesta (y negada por inexistente) coacción que le fue proferida al momento en que renunció a su cargo; y que sin embargo quedo evidenciado que el recurrente no demostró la supuesta y negada coacción al momento de su renuncia, circunstancias que debe tenerse presente al evaluar y decidir la presente causa, a los fines de evitar dilataciones indebidas y reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal Virtud, es legamente improcedente a su decir, que la providencia administrativa que reenganche de un trabajador que renunció a su cargo, por lo que, la providencia administrativa impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho.
INFUNDADO RECURSO DE NULIDAD: Debido a que el recurrente en esta causa se limitó a señalar supuestos vicios que afectan el acto administrativo impugnado, sin identificar ni señalar de forma alguna los elementos que rielan en el expediente administrativo laboral que demuestran la supuesta y negada por inexistente coacción al momento de renunciar a la relación de trabajo que lo unió a su mandante.
INEXISTENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACION: A su decir no existe inmotivación alguna, por lo siguiente: a) La providencia Administrativa apreció, analizó y se pronunció sobre las posiciones de ambas partes. b) El actor no descoció su firma por lo que la renuncia fue considerada como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. C) El actor no demostró en el lapso probatorio la supuesta presión o coacción recibida para firmar la renuncia, única vía para demostrar su consecuencia legal.
INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Expresa a su decir que no adolece del presente vicio denunciado, por cuanto a) La defensa opuesta no constituye un vicio que afecte la validez del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) El órgano administrativo laboral aplico correctamente la carga de la prueba, de acuerdo el principio de inversión de la misma consagrado en nuestra legislación, ya que al momento en su representado manifestó que el solicitante había presentado su renuncia voluntaria y había recibido el pago de sus prestaciones sociales, trajo al proceso un hecho nuevo que debía probar, tal y como lo dispuso la Providencia Administrativa recurrida. c) La parte actora no puede ni debe suplir su inacción u omisión de desconocimiento o tacha de un documento privado reconocido (carta de renuncia), pretendiendo que quede subsanada a través de medios procesales que no son aplicables al caso concreto (solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo) y que tampoco fueron invocados de manera expresa en su correspondiente oportunidad legal. 4) En el supuesto negado que se considere que la carga probatoria debió recaer sobre reclamante del procediendo administrativo, es claro que en ningún momento éste probó su afirmación pues que no se desprende de las actas procedimentales prueba alguna de la supuesta y siempre negada coacción, no debiendo en consciencia sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, de acuerdo a lo consagrado en la Carta Magna, ya que no es relevante considerar que tenia la carga de la prueba, si en última instancia el hecho alegado no fue demostrado por inexistente.
INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSA APLICACIÒN DEL DERECHO: No adolece del presente vicio denunciado por cuanto aprecio, valoró y se pronunció sobre los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia no puede haber omisión e inobservancia de hechos que fueron alegados y no consta en autos, ni valoración de pruebas no aportadas al proceso.
INEXSITENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO O ERROR DE JUZGAMIENTO: No existen Error de Juzgamiento ya que al analizar, sus deposiciones se evidencia: a) Que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento en el que el ciudadano Richard Aparicio renunció, por lo que no presenciaron los hechos. b) Al haber instaurado el procedimiento de reenganche por las mismas causas que el actor, tales testigos tenían un evidente interés en las resultas del procediendo, siendo en consecuencia testigos inhábiles para declarar. c) Ninguno de los testigos presenció la supuesta y negada coerción para presentar la renuncia. d) Las declaraciones de los testigos fueron contradictorias entre sí, en virtud que manifestaron que las personas que supuestamente coaccionaron al ciudadano Richard Aparicio Marín eran distintas, incluso a las que afirmó el propio recurrente en su escrito libelar.
Tampoco existe Error de Hecho o de Juzgamiento en la valoración de la prueba de informes a la Fiscalía Superior y al CICPC, ya que al analizar las resultas de la misma se evidencia que nada probaron sobre la supuesta coacción, tal como lo señalo la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa.
INEXISTENCIA DE LA OMISIÒN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO: Manifiesta que no tiene cabida el supuesto vicio denunciado, en virtud de que estamos en presencia de una infundada e ilegal prueba a través de la cual el recurrente pretendió delegar la carga probatoria en la Inspectoría del Trabajo, asumiendo que era deber de esta proporcionar a su causa copias de (14) expedientes administrativos. En efecto, el promovente cuenta con el medio procesal acorde y eficaz para, por sus propios medios, aportar la prueba al proceso en su oportunidad legal y demostrar sus supuestas afirmaciones.
INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÌCULO 19 DE LA LEY ORGÀNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Indica que, acertadamente la Juzgadora Administrativa basándose en lo alegado y probado en autos, consideró que no fue demostrado el vicio en el consentimiento invocado por el actor al momento de prestar su renuncia, y son precisamente la carta de renuncia, conjuntamente con los comprobantes de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los instrumentos fundamentales que demostraron que la finalización de la relación de trabajo se materializó por la decisión unilateral, libre y sin coacción del ciudadano Ogliber Pacheco
LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA IMPUGNADA: Con respecto a este vicio, alega que la Providencia Administrativa recurrida cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requerimientos de Ley; 1) Fue motivada e hizo referencia a los hechos alegados y a los fundamentos legales del Acto Administrativo, obedeciendo los preceptos consagrados en el Artículo 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2) Reúne todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Se deja constancia que la de la parte involucradas en el presente recurso de nulidad, ejerció su derecho a promover informe.
Ahora bien, concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Ogliber Alberto Pacheco Meléndez, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.274.457, asistido por los abogados Argenis Darío Osorio Montoya y José Ángel González, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.376; 30.951 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0020/2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09-03-2022, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano Ogliber Alberto Pacheco Meléndez en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio Incongruencia Negativa e Inmotivación, Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Error de Interpretación, Falsa Aplicación del Derecho, Vicio de Falsedad de Juzgamiento, Falso Supuesto de Hecho o Error de Juzgamiento, Omisión de las Formas Sustanciales de los Actos en el Proceso Administrativo, Violación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Falsa aplicación de la norma jurídica, Vicio de error de hecho, Falso supuesto de hecho, Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso.
Ahora bien, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de Inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
Del mismo modo delata el recurrente en su escrito libelar el vicio de falso supuesto de derecho, cuando la inspectora del trabajo, afirma que la carga probatoria del proceso administrativo recae sobre el solicitante, de igual forma denuncia que lo invocado como parte solicitante del reenganche versa sobre la carta de renuncia que fue realizada bajo coacción y amenaza que si no lo renunciaba lo iban a llevar a instancia legales y penales por haber supuestamente cometido un fraude contra la empresa. Por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dicha renuncia resulta nula de nulidad absoluta.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el vicio e Falso supuesto, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública fundamente su decisión en una norma errónea o inexistente o al cuando se incurre en un error de apreciación al momento de dictar el acto administrativo al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En este sentido conforme al argumento que la renuncia fue realizada bajo amenaza o coacción, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
"Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
De lo anterior, esta juzgadora establece, que se hace necesario verificar lo señalado por la parte recurrente en nulidad, en relación a la renuncia, que fue firmada bajo coacción y amenaza, siendo esto una actividad ilegal por parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, que el actor debe demostrarlo, por cuanto esa coacción está dentro de los parámetros de la mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de tal hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrarlo.
En este sentido, esta juzgadora con relación a la denuncia realizada por el trabajador en relación una supuesta coacción ejercida por la parte patronal para que renunciara a su trabajo, debe apreciar las pruebas aportadas a los autos, a fin poder determinar si en efecto existió tal coacción y que esta haya sido suficiente para considerarla como un vicio del consentimiento que anule la renuncia suscrita por el tercero interesado en la presente causa.
De las documentales aportadas por el trabajador las testimoniales de los ciudadanos Willian Josue Lucena, Heriberto José Tua Jiménez y Jorge Luis Montoya Alvarado, son testigos que tienen interés en la causa por cuanto tienen una acción similar por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que esta juzgadora comparte el criterio en sede administrativa de no otorgarles valor probatorio. Aunado el hecho que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en la causa deben ser desechados.
De las respuestas dadas de las pruebas de Informes solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la primera se evidencia que cursa una investigación producto de una denuncia interpuesta por varios trabajadores en contra de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. y de la segunda prueba de informes se evidencia que se ha iniciado una investigación por unos delitos contra la propiedad, las mismas fueron desechadas en sede administrativa por cuanto la inspectora del trabajo considero que no aportaban nada para el esclarecimiento de la presente causa. En relación a lo decidido en sede administrativa, de dichas respuestas quien juzga considera que no se aprecia algún elemento de convicción que permita determinar la referida coacción ejercida sobre el trabajador para obtener una renuncia forzada.
Dicho lo anterior cabe señalar que el actor al realizar la renuncia con su puño y letra, recibir monto relativo a sus prestaciones sociales, al estar de acuerdo de la realización de una transferencia para el pago de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación laboral, aceptó y convalido su renuncia que por demás está decir no demuestra, que la misma fue obligada bajo coacción, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se aplico correctamente la carga probatoria en relación que la misma recae en el solicitante, que en este caso es el trabajador, en virtud de haber denunciado un hecho ilícito, como es la firma de la renuncia bajo coacción o amenaza. Así se decide.
En orden a lo anterior, al no haber sido demostrada que la carta de renuncia fue realizada bajo coacción, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se entenderá que el retiro trabajador fue producto la manifestación de su voluntad de poner fin a la relación laboral, razón por la cual se declaran improcedentes los vicios delatados, Falso Supuesto de Hecho o Error de Juzgamiento, Vicio de Error de Interpretación ya que las denuncias realizada en estos vicios, son los mismos alegatos del vicio falso supuesto de derechos analizado en acápites anteriores. Así se decide.
Señalo igualmente en su escrito libelar, que en sede administrativa, se configuraron los vicios Falsa Aplicación del derecho y el vicio de falsedad de juzgamiento, por omisión e inobservancia de los hechos alegados sobre la impugnación de la renuncia irrita propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche de conformidad con los 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y al valorar la pertinencia de las pruebas promovidas por su persona como solicitante en reenganche y rechazarlas o desecharlas del procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia una calificación errada de los hechos planteados por parte de la inspectora del trabajo.
Conforme a la denuncia realizada por la parte recurrente en nulidad se hace necesario señalar los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, en relación a los artículos antes mencionados, considera quien aquí decide, precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoya que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, siendo que en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, pero si no insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento y el operador de justicia deberá proceder a dictar la sentencia, sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas, declarando desechado el instrumento, creemos que en el lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento civil.
En el caso que nos ocupa, de una revisión del procedimiento en sede administrativa, se evidencia que no se instauro un procedimiento de tacha, ni por vía principal o fueron tachados los testigos ni las pruebas aportadas por el trabajador, lo que si se evidencia es que, el trabajador instauro un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del trabajo, donde su alegato principal fue la prueba traída al proceso por parte de la representación de la empresa, la renuncia del trabajador, escrita con su puño y letra, el cual alega que fue bajo amenaza o coacción, por lo que debe ser nula, conforme al artículo 78, ejusdem y para ello presento sus medios probatorios y la inspectora del trabajo al desechar las pruebas promovidas por el trabajador decidió de manera errada la calificación de los hechos realmente planteados en el proceso administrativo.
Tal y como fue expresado en capitos anteriores, las pruebas promovidas por el trabajador, como fueron las testimoniales, fueron desechadas, por cuanto conforme a las actas de fechas 27/09/2021, que rielan a los folios del 58 al 60 de la única pieza, ningún trabajador estuvo presente ante la supuesta coacción o amenaza realizada al trabajador e igualmente conforme al artículo 478 del código de procedimiento civil, el que tenga un interés así sea indirecto y en este caso son trabajadores con procedimientos similares ante la Inspectoría del trabajo, razón por la cual fueron desechados de forma correcta.
De igual forma, de las resultas de las pruebas de informe, de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, no evidencia tal y como fue analizada en párrafos anteriores, prueba alguna que hubo coacción por parte de la empresa en relación a la renuncia por parte del trabajador, solo se aprecia que existe una denuncia de unos trabajadores contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., pero no establece que resultados o la apreciación por parte de la fiscalía en relación a la denuncia realizada por parte de los trabajadores. De igual forma la respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde solo se evidencia se ha iniciado una investigación por unos delitos contra la propiedad, es por ello que en sede administrativa no se apreció algún elemento de convicción que permitiera a la inspectora del trabajo determinar la referida coacción ejercida sobre el trabajador para obtener una renuncia forzada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora debe declarar improcedente los vicios Falsa Aplicación del derecho y el vicio de falsedad de juzgamiento, por cuanto no fue demostrada la denuncia realizada por el trabajador en relación a la renuncia bajo amenaza, así mismo en relación a los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se basan en la Tacha de Falsedad de Documentos públicos y privados, los cuales se pueden instaurar dentro de un procedimiento o por vía principal, y en el presente asunto el trabajador acudió a la Inspectoría del trabajo, para instaurar un procedimiento conforme al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Así se decide.
Por otra parte el trabajador, denuncia que en sede administrativa, se incurrió en el vicio de Omisión de las Formas Sustanciales de los Actos en el Proceso Administrativo, que menoscaba su derecho a la defensa, en virtud que la inspectora del trabajo, no trajo al expediente del proceso administrativo, las copias de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y las cartas de renuncia irritas de sus compañeros de trabajo que fueron sometidos a las mismas circunstancias de hechos para que renunciaran a su puesto de trabajo, prueba debidamente promovidas en su escrito de promoción de pruebas, dejando al trabajador en un estado de indefensión por imposibilitar la evacuación de dichas pruebas, solo atribuibles a la inspectora del trabajo.
Con respecto al vicio denunciado, en relación al menoscabo del derecho de defensa, esta juzgadora considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar o no el quebrantamiento denunciado.
Es criterio reiterado de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, que constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento - contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Lo anterior escrito señala, que no les está permitido a quien decide relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del director del proceso y de sus intervinientes, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable a quien sentencia y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste.
En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
En el presente caso, quien juzga observa que el recurrente en nulidad, afirma que en sede administrativa incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de su derecho de defensa, al no traer al expediente las copias de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y las cartas de renuncia irritas de sus compañeros de trabajo, prueba fundamental para demostrar que otros trabajadores también fueron coaccionados para renunciar a sus puestos de trabajo.
A propósito de lo anterior, esta juzgadora procede a analizar el acto procesal por la cual el trabajador denuncia la antes alegada irregularidad procesal y así tenemos que en la: Prueba de informes, donde la inspectora del trabajo no trajo al expediente las copias de las 16 solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y las cartas de renuncia irritas de sus compañeros de trabajo que fueron sometidos a las mismas circunstancias de hechos para que renunciaran a su puesto de trabajo.
Con relación a la prueba de informes promovida por el recurrente en nulidad, dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, para que proporciona las copias de los 16 expedientes de trabajadores que supuestamente también los coaccionaron a renunciar.
En este sentido, este Tribunal observa, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.’
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos -su contenido- u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Así pues, la prueba de informes debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
En el presente asunto, se puede observar que las copias de los expedientes requeridos por el trabajador recurrente en nulidad, pudo haberlas obtenidos, previa solicitud de copias certificadas con el objeto de presentarlas como documentales en su oportunidad al promover sus medios probatorios ya que como lo establece el criterio antes expuesto, el trabajador tenía la carga procesal y realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos dichas documentales que a su decir eran determinantes para la resolución de la controversia, actuación no realizada. De igual forma no se evidencia el insistir en sus medios probatorios a los fines de obtener un pronunciamiento por parte de la Inspectoría en relación a dicho prueba de informes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, conforme al vicio delatado, se puede concluir que las documentales solicitadas en la prueba de informes a la sala de fueros de la Inspectoría del trabajo, se erigen como documentos al cual el trabajador o cualquier particular tiene pleno acceso, por la propia naturaleza pública del mismo, pues, la obtención de las copias de los expedientes, configura una carga procesal de quien lo promueve, que perfectamente ha podido cumplir, con la misma, sin la necesidad de trasladarle a los operadores de justicia, la carga procesal que como fue precisado, es inherente a las partes, salvo excepciones particulares que debe apreciar el director del proceso, relativas a la imposibilidad de obtención, difícil acceso a los lugares donde se encuentren, etc., circunstancias éstas que en el caso bajo análisis, no aprecia esta Juzgadora, así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el vicio alegado en relación a la Omisión de las Formas Sustanciales de los Actos en el Proceso Administrativo. Así se decide.
Por otro lado, el actor reclama en su escrito la violación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 1952, caso: Franceliza Guedez, contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación de Miranda (CAPEM), en este sentido una vez analizado el contenido de la sentencia a la cual hace referencia el actor en su escrito recursivo, se puede apreciar que se trata de un despido a una trabajadora, sin haber sido tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Así mismo, tal y como se estableció en la sentencia, el patrono, al no haber actuado de esa manera, se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada, por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la trabajadora, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, en relación a la estabilidad en la relación de trabajo, conforme al ordenamiento constitucional, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.
En este sentido, la “estabilidad absoluta”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
En la sentencia a la cual hace alusión el trabajador recurrente, la trabajadora fue despedida, tenía 10 meses de antigüedad, no ostentaba un cargo de confianza o dirección y ganaba menos de tres salarios mínimos, por lo que la trabajadora se encontraba, en un régimen de estabilidad absoluta, protegida por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, vigente al momento de su despido.
En el caso que nos ocupa, al trabajador recurrente en nulidad, si se aplica el criterio establecido en la sentencia ante mencionada, no gozaba de estabilidad absoluta ya que, conforme a las actas del expediente administrativo, si bien es cierto no tenía un cargo de dirección o confianza, ganaba muy por encima de tres salarios mínimos e igualmente la empresa no aplico el procedimiento para despedir el trabajador conforme lo establece la ley, por cuanto el trabajador no fue despedido, sino que renuncio, alegando coacción, situación que no fue demostrada a lo largo del procedimiento administrativo, tal y como se puede apreciar de los medios probatorios.
Es importante mencionar, que la renuncia en el ámbito laboral significa una manifestación voluntaria y unilateral, consciente y libre de coacción o apremio de cada trabajador no seguir laborando para un patrono determinado, sin que la misma se encuentre supeditada en condiciones o requisitos especiales, salvo aquellos que lesiones y comprometan el libre arbitrio del trabajador, y tales circunstancias no fueron demostradas a través de prueba alguna; y a todas luces en sede administrativa dio por cierto la renuncia del trabajador y declarando que la misma no fue bajo coacción o amenaza.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora considera que no son casos análogos, son situaciones muy diferentes, razón por la cual en sede administrativa no se configuro la violación al criterio imperante de la sala constitucional, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
Como último vicio alegado, la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a la Violación del Derecho a la Defensa; se basa en que las pruebas que se promueven deben ser las mismas evacuadas, a razón de que la ciudadana inspectora se negó a traer el informe de la Sala de fuero, que demostrarían elementos que llevarían a demostrar fehacientemente la coacción realizada por el patrono para inducir al trabajador a renunciar. Asimismo, señaló el solicitante que al existir la incongruencia negativa se encuentra la Violación del debido proceso, Violación del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; en virtud que la providencia administrativa al violar esos 3 derechos es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, se evidencia de las actuaciones que el procedimiento fue admitido por parte de la Inspectoría, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, después de haber estudiado el escrito de solicitud, sin que la misma hubiese ordenado la subsanación conforme lo señala el mencionado artículo, causándole a su decir, indefensión al trabajador y una violación al debido proceso y derecho a la defensa, al haber omitido una fase sustancial del procedimiento establecido para tramitar las denuncias de reenganches y pago de salarios caídos, como lo es, convocar al trabajador a los fines de que subsane alguna deficiencia que tuviese el escrito de solicitud.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al Debido Proceso, la cual la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En referencia al Derecho a la Defensa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango, al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
El debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De lo antes expuesto esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, el trabajador estuvo asistido de abogado, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal una vez desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 0020/2022, de fecha 09 de Marzo de 2022, incoada por el ciudadano OGLIBER ALEBERTO PACHECO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.457, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria SIN LUGAR, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadano OGLIBER ALBERTO PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.274.457, en contra a Providencia Administrativo Nº 0020/2022 (Acto Administrativo de Efectos Particulares) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 09-03-2022., el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano OGLIBER ALBERTO PACHECO MELENDEZ en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. (PLANTA CHIVACOA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
Se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
AEC/MFS/YA
Asunto: UP11-N-2022-000001.-
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