República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en
Sede Contencioso Administrativo

San Felipe, veintisiete (27) de Junio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2022-000010

SOLICITANTE: RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS OSORIO y JOSE ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376 y Nº 30.951, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0058/2022 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2021-01-00105.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercido por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, debidamente asistido por los profesionales del derecho ARGENIS OSORIO y JOSE ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376 y Nº 30.951, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0058/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A.

En fecha 28-09-2022, se recibió el presente recurso, luego en fecha 03-10-2022, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C,A, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 13-03-2023, se celebró audiencia de juicio (alegatos), se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratificó las pruebas que constan en el expediente administrativo que se encuentra inserto a los autos, se le concedió la el derecho de palabra a la representación del tercer interviniente, quien expuso los alegatos en los que se fundamenta su defensa y presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles acompañado del expediente administrativo en copia simple en 61 folios útiles. En fecha 16-03-2023, el tribunal dictó auto mediante el cual informó a las partes que las pruebas aportadas no requerían evacuación, por lo que de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturò la oportunidad para que las partes presentaran informes a partir de la mencionada fecha inclusive. (16-03-2023).
En fecha 20-03-2023, el tercer interviniente presentó escrito de informe, la parte recurrente no ejerció su derecho a presentar informe.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, debidamente asistido por los profesionales del derecho ARGENIS OSOSRIO y JOSE ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376 y Nº 30.951, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0058/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

En ese sentido, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

-1.- Que en primer término, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el proceso administrativo incurre en la violación del derecho a la defensa establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho al debido proceso establecido en el referido artículo.

-2.- Que la Inspectora del trabajo al analizar los hechos controvertidos alegados por las partes en solicitud de reenganche y restitución de derechos y en la oportunidad de contestación, no se sujetó a los alegado como parte en el proceso administrativo, sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche…así como ratifiqué la impugnación como objeto principal, en el acto de ejecución de la primera orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, realizada el 01 de noviembre de 2021 en la sede del empleador. Concluyendo en una errónea apreciación de los hechos,

-3.- Que la Inspectora incurre en Falso supuesto de derecho, y vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria, pese a haber aplicado la norma jurídica adjetiva correcta contenida en el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra la Inspectora Juzgadora, al determinar su verdadero sentido y alcance, derivado de la misma consecuencia que no concuerda con su contenido, al establecer la carga probatoria en la parte solicitada en reenganche.

-4.- Que la ciudadana Inspectora, incurre en falta de aplicación del derecho, como consecuencia de la omisión e inobservancia de los alegatos sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso administrativo de reenganche.

-5.- Que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de error de hecho, establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria.

-6.- Quela ciudadana Inspectora del Trabajo incurre en error de juzgamiento, al negarle evidencia o crédito, como consecuencia de la falta de apreciación o error en la valoración de las pruebas, incurrió abiertamente en silencio de prueba, a pesar de mencionarla, estableciendo su contenido, no expresó su mérito probatorio.

-7.- Que la Inspectora en el proceso administrativo incurre en violación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas establecidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en sentencia Nº 1952/2011, Caso Franceliza Guedez contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), ratificada por dicha Sala Constitucional, en Sentencia Nº 0505, de fecha 08 de agosto de 2022.

-Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita ante este tribunal formalmente: Primero: Declare nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo (Providencia Administrativa) y Segundo: Ordene el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en las mismas condiciones laborales del puesto de trabajo, en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día lunes trece (13) de Marzo del año 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, antes identificado asistido por el profesional del derecho ARGENIS OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, quien oralmente expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratificó los vicios delatados, igualmente se dejó constancia de la presencia del tercer interviniente a través de la profesional del derecho, ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.260. Aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante ratificó el expediente administrativo que se encuentra inserto a los autos. De igual manera la representación del tercer interviniente presento escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles acompañado del expediente administrativo en copia simple, constante de sesenta y un (61) folios útiles.
Expuestos los argumentos y promovidas y ratificadas las pruebas, y por cuanto que lo promovido no requirió de evacuación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó el lapso para presentar informes.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo Nº 057-2021-01-00105, consignado con el escrito libelar (folios 16 al 68 de la pieza Nº 01). El mismo es catalogado como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo Nº 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:

(Resumen del procedimiento administrativo):

-. La interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 22-06-21, presentada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.814.176, número de expediente Nº 057-2021-01-00105

-Que fue admitida 24-06-2021 y cumplida la notificación en fecha 30-11-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituido el funcionario del trabajo en la sede de la entidad, no fue posible el reenganche por cuanto la entidad de trabajo expuso que el trabajador no fue despedido, renunció en fecha 28 de mayo de 2021, cobrando en conformidad su liquidación de prestaciones sociales, el funcionario del trabajo suspendió la ejecución del procedimiento y apertura el lapso de pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 425, numeral 7 de la LOTTT.

-Que a los folios 11 al 13 del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 02-12-2021, presentado por la parte accionada, representada por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.260.

-Que a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 03-12-2021, presentado por la parte accionante asistido por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº 49.376.

-Que en fecha 03-12-21, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

-Que a los folios 34 al 36 rielan actas de evacuación de testimonial promovidas por la parte accionante.

-Que en fecha 10-06-2022 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 0058/2022, expediente administrativo Nº 057-2021-01-00105, que declaró lo siguiente: (dispositiva)

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisión es inapelable, no obstante se hace saber a la parte interesada en el presente procedimiento que se sienta lesionada en sus derechos subjetivos que podrá ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…


TERCER INTERVINIENTE:
Copia de Expediente administrativo Nº 057-2021-01-00105, consignado con en la Audiencia de juicio de fecha 13-03-2023. Valorado up supra.

V

DE LOS INFORMES.

A los folios 05 al 08 de la pieza Nº 02 de este asunto, cursa escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercer interviniente en nulidad (ALIMENTOS POLARCOMERCIAL, C.A), Abogada Isabel Otamendi Saap, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.260, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, de igual forma objetó (negó) cada uno de los vicios alegados por el recurrente, y solicitó que sea declarado Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad.

La parte recurrente en nulidad no hizo uso de su derecho a presentar informe.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, contra la Providencia Administrativa número 0058/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Primeramente, la parte recurrente en sus deposiciones señala que:

1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Que en primer término, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el proceso administrativo incurre en la violación del derecho a la defensa establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho al debido proceso establecido en el referido artículo, cuando inadmite las pruebas legales y procedentes promovidas en tiempo hábil por la parte solicitante en reenganche, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando la admisión de los testigos RICHARD APARICIO MARIN y GORGE LUIS MONTOYA y niega la prueba de informe dirigida a la SALA DE FUERO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sobre las copias de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los trabajadores señalados en el respectivo escrito de promoción.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que:

“el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Ahora bien, se desprende de los folios 48 y 49 de la pieza Nº 01, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, del cual se observa la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, OSCAR MANUEL GOMEZ, y WILLIAMS LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.911, Nº 17.611.629 y Nº 15.484.566, respectivamente, y con respecto a los demás testigos solicitados el órgano administrativo no admitió la evacuación, por razones de no contar con personal suficiente para la evacuación de los testigos. Se observa del mencionado auto que la Inspectora dio las razones por las cuales no admitió los demás testigos, sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no se observa que la parte (accionante), una vez visto el auto de admisión de las pruebas; haya insistido en hacer valer su derecho a promover los testimoniales no admitidos, por lo cual no se evidencia que haya habido la violación del derecho a la defensa o al debido proceso ya que tenían los medios idóneos para hacer valer el medio probatorio aportado al proceso y no hicieron uso del mismo., por lo que a consideración de esta juzgadora es improcedente el vicio delatado. Así se decide.

-En cuanto la prueba de informe dirigida a la SALA DE FUERO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sobre las copias de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los trabajadores señalados en el respectivo escrito de promoción.

A los folios 48 y 49 de la pieza Nº 01, riela Auto de Admisión de Pruebas de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, del cual se observa que la Inspectora no acordó lo solicitado… “en virtud de que cada expediente es llevado por apoderados diferentes en los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de igual manera, el órgano administrativo no cuenta con recursos para la reproducción de las causas. Así quedó establecido”. Este Tribunal observa del mencionado auto, que la Inspectora dio las razones por las cuales no admitió la prueba de informe dirigida a la SALA DE FUERO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no se observa que la parte (accionante) en sede administrativa, una vez visto el mencionado auto de admisión de las pruebas; haya insistido en hacer valer su derecho a promoverla prueba de informe solicitada, y no admitida, además no se observa de las actas del expediente administrativo, que el accionante haya proveído los emolumentos para la reproducción de las copias de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, se declara Improcedente el vicio de Violación del derecho a la defensa y al debido proceso Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente alega el vicio de la siguiente manera:

2) Errónea apreciación de los hechos (Falso supuesto de hecho).

“Que la Inspectora del trabajo al analizar los hechos controvertidos alegados por las partes en solicitud de reenganche y restitución de derechos y en la oportunidad de contestación, no se sujetó a los alegado como parte en el proceso administrativo, sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche…así como ratifiqué la impugnación como objeto principal, en el acto de ejecución de la primera orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, realizada el 01 de noviembre de 2021 en la sede del empleador. Concluyendo en una errónea apreciación de los hechos, lo cual la conllevó indefectiblemente a una conclusión jurídica errada y por demás desacertada; cuando establece como lo controvertido del proceso administrativo en cuestión, “que corresponde determinar si el solicitante renunció y recibió prestaciones sociales”. Siendo lo correcto y acertado, que lo controvertido del proceso administrativo que nos ocupa, de conformidad con lo alegado por las partes…Si el documento de renuncia impugnado propuesto como objeto principal de la causa administrativa de reenganche en cuestión, si está viciado o no.”

En el presente caso, el vicio denunciado por el recurrente se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, que Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Revisado como ha sido el expediente administrativo, en especial el acta de ejecución que riela al folio 23 de la pieza Nº 01, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2021 el funcionario del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de San Felipe – Yaracuy. Abg. Francisco Sánchez, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, y dejó constancia que el trabajador, rechazó en toda y cada una de sus partes la exposición patronal y ratificó la solicitud de reenganche, no observándose que el trabajador accionante, asistido de abogado haya impugnado la renuncia en dicho acto como lo afirma en el libelo. Solo se limitó a rechazar en todas y cada de sus partes la exposición patronal y a ratificar la solicitud de reenganche. No obstante, en la Providencia Administrativa que riela a los folios 61 al 66de la pieza Nº 01, V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. (Folio 65), la Inspectora del Trabajo, tomo lo expuesto en el acto de ejecución por el accionante y su abogado asistente, como una impugnación y consideró que debió hacer un desconocimiento del documento en el lapso legal y no una impugnación, criterio que esta Juzgadora comparte. En consecuencia, se declara Improcedente el vicio de Errónea apreciación de los hechos (Falso supuesto de hecho) denunciado. Así se decide.
En tercer y cuarto lugar, alega los vicios de Falso supuesto de Derecho, y Falsa aplicación del Derecho:
Que la Inspectora incurre en Falso supuesto de derecho, cuando afirma que la carga probatoria del proceso administrativo que nos ocupa, recae en la parte solicitada, en los siguientes términos: “Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte reclamada al señalar que el trabajador no fue despedido el cual consignara elementos probatorios en el momento oportuno, la carga de probar recae en la parte solicitada”. Siendo que lo alegado por mi persona como solicitante del reenganche, versa sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche, establecidos pormenorizadamente los hechos en el vuelto del folio 1 del escrito de solicitud de reenganche…Dando el patrono unilateralmente terminada la relación laboral desde esa fecha (28-05-21), en fundamento a un acto irrito, que realice bajo presión de la empresa y miedo, lo cual no realice en forma espontánea libre de coacción, no es mi voluntad libremente expresada, es todo lo contrario. Al ser mi irrito acto de renuncia o retiro de mi relación de trabajo, nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo supra indicado y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Adoleciendo dicha providencia administrativa del vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria, pese a haber aplicado la norma jurídica adjetiva correcta contenida en el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra la Inspectora Juzgadora, al determinar su verdadero sentido y alcance, derivado de la misma consecuencia que no concuerda con su contenido, al establecer la carga probatoria en la parte solicitada en reenganche.

Que la ciudadana Inspectora, incurre en falta de aplicación del derecho, como consecuencia de la omisión e inobservancia de los alegatos sobre la impugnación de la renuncia irrita, propuesta como objeto principal de la presente causa administrativa de reenganche de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso administrativo de reenganche...”

Con respecto al vicio de falta de aplicación del derecho, se refiere al vicio denominado Falso Supuesto de Derecho, el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…” (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al Vicio de Error de Interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, se observa de los folios 62 y 63 de la Providencia administrativa, el capítulo III CARGA DE LA PRUEBA, que la ciudadana Inspectora del Trabajo, trajo a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J, Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, la cual señala la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además hace un análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, valorando:
“La carta de renuncia marcada con la letra “B” que riela al folio 14, suscrita por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, como documento privado el cual no fue desconocido, firmado y puesta la huella del accionante, por ser pertinente le otorgó valor probatorio. -Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C” que riela a los folios 15 al 19, valorada como documento privado el cual no fue desconocido, firmado y puesta la huella del accionante, como señal de conocimiento, recibido conforme, por ser pertinente le otorgó valor probatorio. -Autorización, marcada con la letra “D” que riela al folio 20, suscrita por el accionante donde autoriza la realización de transferencia a nombre de RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176…, valorándola como documento privado el cual no fue desconocido, firmado y puesta la huella del accionante, como señal de conformidad, por ser pertinente le otorgó valor probatorio.”
Esta juzgadora comparte la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho realizada por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, ya que la coacción patronal no fue probada por el accionante, quien tenía la carga de demostrar tal hecho en sede administrativa; igualmente no fue desconocido o tachado en ningún momento del proceso administrativo; la carta de renuncia suscrita en original de puño, letra y huella dactilar del accionante, sólo se limitó a impugnarla, lo cual no era el medio idóneo para atacar ese tipo de documentos, el trabajador accionante no insistió en no hacer valer la carta de renuncia, utilizando los mecanismos establecidos en la norma para debilitar el instrumento, en consecuencia, tal instrumento quedo firme; dando plena convicción a la Inspectora de su contenido, otorgándole suficiente eficacia probatoria.(Subrayado del tribunal).

Al analizar el acto impugnado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo contaba con elementos fehacientes para darle valor probatorio a la renuncia voluntaria del trabajador, prueba fundamental del patrono, razón por la cual se debe considerar que el Ente Administrativo no omitió, lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de tacha, tal como lo esgrime la parte recurrente en nulidad. Ya que el mismo no fue solicitado.
En consecuencia, se declaran Improcedentes los vicios de Falso Supuesto de Derecho, Error de Interpretación y Falta de Aplicación del Derecho denunciados. Así se declara.

En quinto lugar, es señalado como vicio en la sentencia el Error de Juzgamiento (Error de Hecho):
“La ciudadana Inspectora del Trabajo, incurre en error de juzgamiento, al negarle evidencia o crédito, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas, promovidas y evacuadas por mí como parte solicitante en reenganche…Con respecto a las declaraciones de testigos validos, contestes debidamente evacuados en el proceso, establece la ciudadana Inspectora del Trabajo en su providencia, lo siguiente: “De las deposiciones up supra se evidencia que las declaraciones no son suficientes para esclarecer el presente procedimiento, en tal sentido no se les otorga valor probatorio”
Que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió abiertamente en un error de hecho inequívoco y evidente cuando yerra en la valoración de las pruebas, al negarle evidencia o pertinencia para resolver lo controvertido del proceso administrativo que nos ocupa. Adoleciendo dicha Providencia Administrativa del vicio de error de hecho, establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria.


Con respecto al vicio de Error de Juzgamiento, se produce cuando el tribunal o autoridad administrativa que tomo la decisión impugnada cometió un error en la valoración de las pruebas presentadas en el caso, o cuando aplicó incorrectamente la Ley o la Jurisprudencia en el caso en cuestión.
El error de hecho es el error sobre los hechos que justifican una decisión. En general, el error de hecho debe combatirse por medio de la prueba necesaria practicada conforme a los requisitos legales según el tipo de procedimiento.
En el caso que nos ocupa, a los folios 63 y 64 de la pieza 1 se desprende que la inspectora del trabajo en la oportunidad de la valoración de las pruebas testimoniales esgrime que de las deposiciones se evidencia que no son suficientes para esclarecer el procedimiento, asimismo, se desprende que los testigos evacuados en sede administrativa, no fueron testigos presenciales del hecho, sino testigos referenciales. Esta Juzgadora coincide con la valoración hecha por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
En sexto lugar, alegan el vicio de Silencio de Prueba:
Que con respecto a las pruebas de informe enviadas por la FISCALIA SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a través de oficio de fecha 15 de diciembre de 2021, sobre la denuncia interpuesta por el patrono, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por un supuesto fraude cometido en el ejercicio de mi derecho contractual a los útiles escolares. Denuncia interpuesta por el trabajador en contra de los representantes del patrono ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por extorción para obtener la redacción de su renuncia irrita y con eso evitar la eficacia de la Inspectoría como ente de la administración pública, en el ejercicio de su derecho sustantivo a la inamovilidad laboral, la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió abiertamente en silencio de prueba, a pesar de mencionarla, estableciendo su contenido, no expresó su mérito probatorio, ni los hechos que pudiera demostrar y siendo que dicho medio probatorio puede afectar las resultas del proceso administrativo, quebrantando las formalidades esenciales establecidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo en un vicio de nulidad absoluta de conformidad de conformidad con el numeral 1 artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria.


Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Esta Juzgadora, una vez verificado que la Inspectora menciona mas no valora la mencionada prueba, sin embargo revisado como ha sido el Oficio suscrito por la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, se percibió que en el mismo no se menciona que tipo de denuncia cursa por ante la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, no se puede verificar si esta prueba podría o no haber afectado su decisión, en consecuencia, de conformidad a la indicada Sentencia Nº 1623, se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a todos los elementos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, de modo que forzosamente debe declararse la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.

Por último, alegan la Violación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas:

Que la Inspectora en el proceso administrativo incurre en violación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas establecidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en sentencia Nº 1952/2011, Caso Franceliza Guedez contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), ratificada por dicha Sala Constitucional, en Sentencia Nº 0505, de fecha 08 de agosto de 2022.

Esta juzgadora, a pesar del principio iura novit curia, quien juzga hace la revisión de la sentencia traída a los autos, (Sentencia Nº 1952/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Franceliza Guedez contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de la cual, se observa que la trabajadora Franceliza Guedez obtuvo una providencia administrativa a su favor, donde la Asociación Civil se negó a reengancharla, no hubo renuncia a su puesto de trabajo, mientras que en el caso bajo estudio, la providencia administrativa declaró a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, no hubo una renuncia tácita sino expresa por parte del trabajador (carta de renuncia de su puño, letra y huellas dactilares), por lo que se configuró una aceptación de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador y por ende un finiquito a su inamovilidad y estabilidad laboral; una vez que recibió, autorizó la transferencia a su cuenta personal y dispuso de sus prestaciones sociales.
Por lo que se concluye que el presente caso la inspectora no violó el criterio de la Sala Constitucional contenido en la Sentencia Nº 1952/2011.

Para concluir, este Tribunal considera oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en relación al cobro de las prestaciones sociales que:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”.
Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Juzgadora concluye que, la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, no incurrió en los vicios delatados, por cuanto la decisión estuvo ajustada a derecho y dictó la providencia conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho que al haber recibido el pago total de sus prestaciones sociales esta implica la terminación de la relación laboral mal podría reclamar el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, debidamente asistido por los profesionales del derecho ARGENIS OSOSRIO y JOSE ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376 y Nº 30.951, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0058/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.176, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo la Una y treinta y dos (01:32 pm ) de la tarde.
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

YSC/PV/LCH