LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1º de Junio de 2023.
213° y 164°
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.893.207, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes, piso 01, Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados en ejercicio YULIAN TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 213.023 y 118.390 respectivamente.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITUD NÚMERO: S-0961.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria aperturada mediante auto, de fecha, nueve (09) de Mayo del año en curso y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales cursantes en autos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se desprende de la petición por TITULO SUPLETORIO realizada por el abogado en ejercicio YULIAN TARAZONA OCHOA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.893.207, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTARÉA CON SEIS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola y carretera vía Yumare Albarico; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniería c.a. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha, Sociedad Técnica de Ingeniería c.a. (SOTEICA) y Jacobo Martínez y Vía de penetración agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare Albarico, que la misma se corresponde con la denominada jurisdicción voluntaria.
En este sentido señala el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita:
“…El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”.
De manera tal que, parafraseando al procesalista Rengel Romberg, de dicha norma se extraen dos de sus rasgos más característicos: su finalidad constitutiva y su naturaleza jurídica, (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. P. 118).
En efecto, en los procedimientos de jurisdicción graciosa no hay en un principio controversia ni partes, sin embargo, “(…) el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la ley y del código. (…). Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la mas imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo”. (Ob. cit., pp. 118/119).
En tal sentido, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la voluntaria, los Tribunales están obligados a observar reglas del procedimiento y muy particularmente, las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Fundamental como lo es la tutela judicial efectiva. En este mismo orden, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título I relativo a las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria dispone lo siguiente:
“…Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes…”
Como se desprende de la norma supra transcrita, se permite en jurisdicción voluntaria la posibilidad de que habiendo algún tercero interesado en la solicitud, éste pueda ser citado en la forma ordinaria para que comparezca al segundo día a exponer lo que considere conveniente en la defensa de sus derechos e intereses; en este sentido, la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-16.415.051 en su condición de tercera interesada, fue debidamente citada a objeto de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo que creyera conducente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 31 al 35 ambos inclusive, la precitada ciudadana formuló una serie de alegaciones consistentes en la falsedad de que la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, sea la propietaria de las mejoras y bienhechurías establecidas en el lote de terreno objeto de solicitud y mucho menos que sea la ocupante desde hace más de ocho (8) años, toda vez que, manifiesta ser la única ocupante y poseedora desde el día, seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) y junto a su familia se ha dedicado a mantener, producir y desarrollar cultivos consistentes en la siembra de aguacate, auyama, pastos, entre otros, invirtiendo y recuperando la actividad productiva en el lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTARÉA CON SEIS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola y carretera vía Yumare Albarico; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez y Vía de penetración agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare Albarico.
Adicionalmente aduce que la precitada ciudadana es conyugue del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-4.614.272; con el cual manifiesta que mediante un acuerdo de compraventa privada cuya instrumental riela inserto en Expediente A-0728 de la nomenclatura particular de este Juzgado; por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que se sigue por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ PEÑALVER, (hijo de la solicitante) a quien señala como autor del despojo de la posesión agraria que venía detentando sobre el referido lote de terreno.
Sigue arguyendo que, lo cierto es que, es la única poseedora legítima y propietaria de las bienhechurías existentes así como la responsable junto a su familia de las actividades agrícolas consistentes en el cultivo de aguacate, auyama y pastos en el lote de terreno objeto de solicitud así como el mantenimiento de la infraestructura, sistemas de aguas servidas, pozos de agua, cercas perimetrales, todo ello con el fin de elevar los niveles de productividad que desarrollaba en la unidad de producción denominada FINCA LAS TAMARAS.
Señala que dicha posesión fue interrumpida de manera violenta y contumaz, en fecha, once (11) de Enero de los corrientes, como así se encuentra aducido en libelo de demanda que reposa en expediente Numero A-0728 de la nomenclatura de este Tribunal con el cual, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de velar el cumplimiento de los derechos que posee sobre el lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, suficientemente identificado en autos.
En tal sentido, expone, su oposición y solicita sea desestimada la solicitud pretendida por la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ y por ende suspender las actuaciones ordenadas, hasta tanto se dirima la acción posesoria que se ventila por ante este Tribunal, toda vez que se está en presencia de hechos de despojo y fraude a la Ley que atentan contra sus derechos y que deben ser dirimidos en fase contenciosa.
Así pues, abierta la articulación probatoria dispuesta por este Juzgado, en fechas, quince (15) de Mayo y veintitrés (23) de Mayo del año en curso, respectivamente, los abogados en ejercicio YULIAN TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 213.023 y 118.390 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, identificada en autos, mediante sendos escritos, ratificaron y promovieron los siguientes medios probatorios:
Marcada con letra “A”, copia fotostática simple (confrontado con su original) Poder Especial N° 023/2023, conferido por la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.893.207, a los abogados en ejercicio YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.023 y 118.390, respectivamente; la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Marcada con letra “B”, copia fotostática simple de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.893.207, sobre un lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico municipio San Felipe, constante de VEITISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVNETA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola y carreta vía Yumare Albarico; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A, (SOTEICA) y Jacobo Martínez y vía de penetración agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare Albarico; este se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Marcada con letra “G”, copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Agrario Valles del Albarico, a favor de la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, ya identificada, de fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014); la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara
Marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, referente a inspección de campo realizada en fecha ocho (08) de Febrero del año en curso, sobre el lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, identificado en autos; este se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Asimismo fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos, DARLING NOHEMY ORTEGA ROMERO, HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, ANGELO JOSE GONZALEZ CASTILLO, PEDRO LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.279.934, V-14.798.311, V-24.941.205, V-12.727.275, V-12.350.439 respectivamente.
Respecto a estas, no fueron presentadas en la oportunidad fijada tal y como se evidencia en acta inserta al folio 49, siendo carga de la parte promovente su presentación conforme fue dispuesto en auto de fecha, veinticinco (25) de Mayo de los corrientes. Y así se declara.
Asimismo, el apoderado judicial de la tercera interesada, abogado MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 14.559; además de oponer e impugnar los medios probatorios promovidos por la solicitante, adicionalmente promovió documentales y testimoniales, de la siguiente manera:
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de documento privado de compraventa presuntamente suscrito en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) relacionado con el lote de terreno denominado LAS TAMARAS, suficientemente identificado en autos y marcada con la letra “B”, Inventario; este jurisdicente valora las referidas documentales como instrumentos privados que deben ser valoradas conforme a lo dispuesto con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Fundación Agrícola “Zamora Vive”, Albarico Municipio San Felipe, a favor de la ciudadana Deborath Hidalgo de González, de fecha veintidós (22) de Enero del año en curso, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Levantamiento Planimetrico del lote de terreno denominado Finca Las Tamaras, de fecha, Agosto del 2021, este jurisdicente valora la referida documental como instrumento privado que debe ser valorada conforme a lo dispuesto con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana DEBORATH HIDALGO DE GONZÁLEZ, de fecha, siete (7) de Marzo del año en curso; este se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Adicionalmente, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ARISTIDES JAVIER MARTINEZ SARMIENTO, JAVIER ENRIQUE HURTADO RAMOS, FRANCYS COROMOTO JIMENEZ LUGO, EDWIN EDUARDO GRATEROL y SARA ISABEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.523.631, V-19.614.113, V-15.067.607, V-13.096.935 y V-6.441.726 respectivamente.
Respecto a dichas testimoniales, si bien es cierto que, fueron presentadas dentro del lapso de articulación probatoria aperturado por este Tribunal mediante auto de fecha, nueve (09) de Mayo de los corrientes; cuyo lapso es determinado de igual manera para la evacuación de las medios probatorios que pudieren promover las partes conforme lo dispone el primer aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, una vez analizados tanto los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes así como los medios probatorios promovidos y bajo el principio de notoriedad judicial del cual efectivamente cursa por ante este Órgano Jurisdiccional cursa demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria bajo el expediente Numero A-0728 de la nomenclatura de este Tribunal, en estado de citación de la parte demandada, el cual, si bien no es el solicitante de la presente solicitud, el objeto de demanda sobre el cual recae dicha pretensión, tiene relación directa con la presente solicitud en jurisdicción voluntaria; en consecuencia e indiscutiblemente, el caso sometido en el presente asunto, debe ventilarse por ante las cualquiera de las distintas acciones establecidas en la Ley Especial Agraria por lo que este Tribunal se abstiene de ahondar en los medios probatorios promovidos con el fin de evitar emitir algún juicio de fondo que pudiera repercutir en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que sigue la ciudadana DEBORATH HIDALGO DE GONZÁLEZ, por ante este Tribunal. Y así se declara.
En tal virtud, a la presente solicitud le es aplicable con creces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 901 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que este juzgador advierte que la cuestión planteada se corresponde con la jurisdicción contenciosa; por tal razón, forzosamente debe sobreseerse el procedimiento para que las partes intervinientes con base al derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental y EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, propongan, acudan y resuelvan las demandas que consideren pertinentes en las diferencias que mantienen, ora en sede administrativa agraria ora por ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO pretendida por el abogado en ejercicio YULIAN TARAZONA OCHOA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TAMARA PEÑALVER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.893.207, por TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado FINCA LAS TAMARAS, ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTARÉA CON SEIS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola y carretera vía Yumare Albarico; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha, Sociedad Técnica de Ingeniería C.A (SOTEICA) y Jacobo Martínez y Vía de penetración agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare Albarico; todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (02:45 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0565, en el expediente signado bajo el numero S-0961, nomenclatura particular de este Tribunal.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/ms.
Exp. N° S-0961-
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