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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Junio de 2023.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO y REINA MARGARITA PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.429 y V-16.950.852, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 256.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.567.304, V-7.912.545 y V-5.464.823 respectivamente; domiciliada la primera de las mencionadas en la calle 24, municipio Independencia del estado Yaracuy; el segundo de los mencionados en el sector Los Muerticos, Calle 24, municipio Independencia del estado Yaracuy y el ultimo de los mencionados en el sector Zumuco, Calle 6, municipio Independencia del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0715 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Octubre del Dos mil Veintidós (2022), este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medida. (folio 01).
En fecha siete (07) de noviembre del Dos mil Veintidós (2022), el Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. (folio 02).
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del Dos mil Veintidós (2022), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 03 al 04).
Seguidamente corre inserto a los folios 05 al 06 Vto., acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.
Consecutivamente, mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) se ordenó agregar oficio Numero UTA YAR-2023-028 de fecha, dieciocho (18) de Enero del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo constante de dos (02) folios útiles, Informe Técnico referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 07 al 10).
En fecha primero (1º) de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023), el Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, consignó punto informativo del Instituto Nacional de Tierras.
Riela a los folios 18 y 19 diligencias presentadas por el Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, solicitando se decrete Medida de Protección.
Mediante auto de fecha tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras a fin que informen si cursa procedimiento administrativo alguno sobre el lote de terreno en cuestión. (folio 20)
Mediante auto se agrego al expediente oficio ORT-YAR-COORD-037-2023, de fecha, treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Juzgado mediante oficio Nº JPPA-0059/2023, de fecha, tres (03) de Marzo del año que discurre. (folio 21 al 22)
Así pues, constando en autos todas las resoluciones requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO Y REINA MARGARITA PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-5.464.429 y V-16.950.852, en contra del los ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con la cédulas de identidad números V-7.567.304, V-7.912.545, V-5.464.823 respectivamente; y del mismo forma parte anexa la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, requerida por la parte actora, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios del 01 al 54, ambos inclusive) y mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:

“…Es de hacer de su conocimiento y señalarle ciudadano Juez, que motivado a los actos perturbatorios por vía de hecho, en los cuales incurren los ciudadanos Alvis Maria Palencia De Mujica, Oscar Segundo Palencia Romero, Anibal Rafael Palencia Romero, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-7.567.304, V-7.912.545, V-5.464.823 respectivamente, se ve afectada de forma considerada la actividad agrícola desplegada por mi representado y su núcleo familiar, visto que intentan paralizar las labores de mantenimiento, siembra de pastos, labores de ordeño, y a las faenas propias de la actividad agraria desplegada de forma continua, progresiva e ininterrumpida, en virtud de estas circunstancias solicitamos muy respetuosamente ante usted, se sirva trasladar al tribunal dentro de las instalaciones del predio in comento, toda vez que los actos perturbatorios anteriormente narrados y caracterizados en el presente escrito libelar, hacen vulnerables y susceptibles de ocasionar daños irreparables a la continuidad de la actividad desplegada en el referido lote de terreno, es por lo que con el objeto de hacer cesar los actos perturbatorios y así garantizar la Tutela Cautelar para que mi representado plenamente identificado, pueda cumplir con la Función Social de la Tierra y con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez una vez practicada la inspección judicial sea acordada la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre la unidad de producción constituida, en el fundo estructurado objeto de la presente controversia al postulado previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 196, 243; 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la presente solicitud de Medida cumple con los requisitos de FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMNI ...” (Cursiva de este Tribunal)

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el sector Palo Quemao, vía Mata e Locho y La Aurora, municipio Veroes del estado Yaracuy. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“...se deja constancia que constancia que constituido en el lote de terreno objeto de controversia se observó una estructura tipo casa construida de barro, cemento y madera, piso de cemento pulido, techo de laminas de acerolit, sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, ventanas de madera, puertas de hierro, posterior a dicha casa se observó un cultivo tipo conuco entre musáceas y yuca, asimismo se observó una estructura tipo corral cercado con estantillos de madera y malla metálica tipo truckson en parte y otra parte de estantillos de madera y alambre de púas, dicho corral cuenta con un área techada de estructura de hierro relleno con cemento, piso de concreto, comedero y bebedero de concreto, portones y puertas de estructura de tubos de hierro, área en el cual se contabilizaron veinticuatro (24) semovientes entre vacas y novillos, veinticinco (25) semovientes entre becerros y novillos, todos identificados con el hierro: ,de igual manera un (1) toro padrote; posteriormente, se continuó con el recorrido, evidenciándose ocho (8) divisiones de potreros en su mayoría son presencia de pasto gamelote y cabezone, así como presencia de maleza y vegetación perenne, dichas divisiones están constituidas por estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, cerca perimetral externa que va por vía que conduce al sector mata e locho y en uno de los potreros se observaron en un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 m2) se observó cinco (5) matas de musáceas recientemente sembradas; posteriormente, se recorrió el lindero del lote de terreno que colinda con la vía que conduce al sector La Aurora, cerca perimetral constituida de estantillos de madera y cerca viva con alambre de púas. En la vivienda constatada hace vida el ciudadano Orlando Antonio Palencia, C.I: 19.614.815 quien manifestó ser hijo del demandante de autos, con su núcleo familiar…”.

Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo conuco y pecuarias en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido al practico adscrito a la Unidad Territorial Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, consignó el informe técnico de la práctica de inspección judicial, el cual fue se recibió por ante este Juzgado en fecha, veinticuatro (24) de Enero de los corrientes, elaborado por la Técnico CLARITZA LISSTH MARTINEZ CEDEÑO, con la siguientes determinaciones:
(…)
INFRAESTRUCTURA:
 Un corral de hierro piso de cemento, techo de acerolit, un embarcadero, manga de trabajo y dos (02) tranquillas de cemento en buenas condiciones.
 Un pozo profundo de 100% operativo que surte a la comunidad de Palo Quemado.
 Una cochinera artesanal
 Cercas perimetral y cerca de división de potreros de alambre de púas de 4 líneas y estantillos de cerca viva con la especie de Matarratón (Gliricidia sepium) en bunas condiciones.

ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA:
Se pudo visualizar la producción de los siguientes rubros: Pasto tipo Brachiaria en mantenimiento de 0,5 has aproximadamente el resto con pastos naturales (Gamelote) y rastrojo por falta de mantenimiento en la mayoría de la división de los 8 potreros.
Un rebaño total de 40 cabezas de Ganado Meztizo clasificados en:
Vacas: 24 en total, de la cuales 10 están en ordeño con una producción de leche 50Ltrs/día y con producción de queso mensual de 175kg., aproximadamente los cuales son vendidos en la misma comunidad y en la ciudad de San Felipe.
Becerros: 4
Becerras: 6
Mautas: 2
Novillas: 3
Toro: 1
Se observaron otro cultivos de Musáceas tales como: Plátano con tiempo de siembra de un mes aproximadamente.
Cambúr Guineo 25mtrs2 con una data de siembra de un mes y medio aproximadamente en malas condiciones fitosanitarias y sin manejo agronómico.
Según lo manifestado por el señor ORLANDO PALENCIA es el único de 10 hermanos existentes con vida, quien ha trabajado y trabaja las tierras junto a su grupo familiar (Hijo e hijas) desde hacen aproximadamente 40 años, ha sido su único sustento económico familiar... (…)

Subsiguientemente, este Tribunal bajo las facultades probatorias conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy un informe detallado sobre todo lo relacionado con el lote de terreno denominado FUNDO DE ORLANDO, a lo cual, mediante oficio Numero ORT-YAR-COORD-037-2023 que corre inserto al folio 21, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, se dio respuesta a lo requerido.
Así pues, luego de un estudio de la pretensión cautelar requerida por los demandantes de autos, no es indicado ningún medio probatorio que sustente la solicitud cautelar, así como tampoco fue argumentada en forma alguna la pretensión cautelar, en referencia a los motivos y requisitos de procedencia de la tutela peticionada, una vez formado el respectivo cuaderno de medidas, este Tribunal debe señalar que las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de particulares.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas al retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de perdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En caso bajo estudio, los demandantes ciudadanos ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO y REINA MARGARITA PALENCIA ROMERO, solicitan una medida innominada genérica, sin atender las exigencias requeridas para el decreto cautelar establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y en el ámbito de la Jurisdicción Especial Agraria el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Sentado todo lo anterior, observa este jurisdicente, en extremo de sus deberes jurisdiccionales; de la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, la inexistencia ni siquiera de forma presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva a la parte demandante que justifique la medida innominada solicitada. Es carga del solicitante alegar y demostrar la presunción grave, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora, del fumus bonis iuris y el periculum in damni exigidos de acuerdo al contenido del artículo 243 de la Ley Especial Agraria. Al respecto, este Tribunal observa, que no se demuestra lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del; posible fallo; por estar expuesta la integridad del predio que pueda causar un daño irreparable; por lo que, necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la medida innominada requerida. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, realizada por los ciudadanos ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO y REINA MARGARITA PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.429 y V-16.950.852; representados judicialmente por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO; en el juicio que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION se sigue por ante este Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadanos ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO y REINA MARGARITA PALENCIA ROMERO. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,


ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0567, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Numero A-0715, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal,


ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.













Exp.- N° A-0715. C.M-
CALO/ER/da.