TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Junio de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-3.855.476, con domicilio procesal en la Torre Delta, piso 4 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 65.386.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-11.126.589, domiciliada en el sector Socremo, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: A-0747.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados porINTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTAJUDICIALES incoada por el Ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-3.855.476, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 65.386, presentada por ante la secretaría de este despacho en fecha, catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). (Folios 01 al 25, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha, veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó darle entrada y acordó pronunciarse sobre admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 26).

Así pues, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la demanda, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes término
-II-
MOTIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados porINTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTAJUDICIALES incoada por el Ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-3.855.476, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 65.386 en contra de laCiudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-11.126.589.

Alega el accionante que sus servicios profesionales de abogado fueron contratados por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, y identificada, para el estudio y posterior elaboración de contrato de compraventa de un lote de terreno cuyos linderos particulares son : NORTE: Conterrenos de AndrésSánchez; SUR: Con terrenos de la finca Laguna Blanca; ESTE: Con terrenos de AndrésSánchez y OESTE: Con terrenos de la finca Laguna Blanca el cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado dentro de un lote de mayor extensión denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS CINCO HECTAREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (505, 50 Ha/Mts²),cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Argenis González y Víctor Ojeda; SUR: Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonas Hermana vivius; ESTE: Con NicardioRodríguez, Carmen de Valbuena y Jonas Hermana vivius y OESTE: AngeloProtta y Alfredo Rodríguez.

Sigue arguyendo que la venta de dicho lote de terreno se estableció y realizó por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares Americanos (180.000,00 USD), derivando honorarios profesionales por la gestión para la contratación y redacción del contrato de compraventa del lote de terreno antes referido en la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000,00 USD) conforme al artículo 4 del Reglamento Nacional de HonorariosMínimos; con motivo del tiempo invertido para el estudio y conformación documental y tradición legal realizado ante la Oficina de Registro público del municipio Bolívar del estado Yaracuy, tomando en cuenta el traslado desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Así pues agotadas las vías amistosas y conciliatorias con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, ya identificada, acude en vía jurisdiccional mediante acción por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales cuyas gestiones consistieron en las diligencias personales consistente en la entrega de documento redactado debidamente visado, firmado de manera privada, realizando la estimación del 15% del precio establecido en la negociación resultando en la cantidadde Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000,00 USD),.

Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales; fundamentando su pretensión en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y fundamento su pretensión en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así pues, el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:

Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se infiere que respecto a la inconformidad del cobro o no de los honorarios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 3325, de fecha, 04 de Noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
(…)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
(…)
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido(…). (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, dicho criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1.119, de fecha, 10 de julio 2008. (Caso: Álvaro Faria Esteves, Zoila Acosta y Osmar Rafael Vásquez García contra la sociedad mercantil Distribuidora El Cisne, C.A), reiterada por la sala en decisión Número 0928, de fecha, 16 de Octubre de 2015. (Caso: Panagiotis Paraskevas Collitiri Vs. Inversiones En Finca, C.A (INFINCA), criterio el cual, es compartido por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En tal sentido, la demanda de estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma, demostrando con ello que es de naturaleza netamente civil, quedando claro en el texto anteriormente expuesto de la presente decisión que debe ventilarse por ante un Tribunal con competencia civil. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa en razón de la materia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que el Juzgado que corresponda conozca del presente juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a este, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0569, en el expediente signado bajo el numero A-0747.

La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

CALO/ER.da-
Exp N° A-0747.