REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, TREINTA (30) D EJUNIO DE 2023
Años: 213° y 164°

ASUNTO: UH06-X-2023-000023

RECUSANTE: Constituido por la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS JOSE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.042.765, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230.

RECUSADA: Constituida por la Abogada Pilar Valverde, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.106.227, Jueza Segunda de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2023, por el Abogado Abg. LUIS JOSE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.042.765, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230, apoderado de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, tía paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, en el juicio relativo al procedimiento de REGIMEN INTERNACIONA DE VISITAS, que se interpusiera por la autoridad central contra el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 10.482.868, mediante el cual recusa a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado dicha causal en que la jueza en el asunto UP11-V-2022-000166, esta Juzgadora queda en cuenta de su contenido y estima necesario precisar lo siguiente:
Conoce este Tribunal Superior de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 2º de junio de 2023, por la representación judicial de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, en el juicio relativo al procedimiento de REGIMEN INTERNACIONA DE VISITAS, que dicto las medidas preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas ya adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2023, se realizó la Audiencia de recusación interpuesta, en la cual esta Alzada declaró INADMISIBLE dicha recusación interpuesta, y en consecuencia se condenó a la proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuenta de lo anteriormente explanado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho relativas a la recusación propuesta:
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación

Expone el proponente que:

(…) HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS RECUSACION: En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslada hasta la residencia habitual del niño Luis Arturo Galindo, dominicano, nacido en fecha 05 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, ubicada en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy, quinta Shalon casa nº 9-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de realizar la notificación de mi representante tal como fue acordado en auto de fecha 01 de junio de 2023 y durante el acto en esa misma fecha, le hace entrega del niño a la madre biológica quien para ese momento se encontraba acompañada al tribunal a fin de que el niño sea trasladado con su madre al lugar donde se encuentra hospedada la madre, solo dejando constancia el tribunal de lo siguiente: “ LA MAMA SE LLEVARA AL NIÑO Y SE HOSPEDARAEN EL HOTEL LA GRANJA MOMENTOS UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUYSE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE TRASLADO FUE AUTORIZADO POR LA COORDINACION NACIONAL DE LOPNNA, ASI COMO DE LA RECTORIA CIVIL DE ESTE ESTADO Y DE LA COORDINACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL”. Manifestando la Juez, HOY RECUSADA, de su opinión sobre lo principal del asunto y extralimitándose en el presente asunto, que se trata del establecimiento de un REGIMEN INTERNACIONAL DE VISTA, y no en un asunto de custodia internacional, hecho este que consta igualmente en auto de fecha 13 de junio de 2023, donde el tribunal indica en el particular tercero que se mantiene la restitución de custodia del niño LUIS ARTURO, bajo el cuidado de la madre, como si se tratara de un asunto de RESTITUCIÓN de CUSTODIA INTERNACIONAL, cuando la misma recusada, admite que no se trata de un asunto de Restitución De Custodia Internacional, en el auto de fecha 13 de junio de 2023, (cursa en la segunda pieza del expediente), como quiera que la Juez recusada ha emitido su opinión sobre lo principal del pleito antes de que la sentencia correspondiente sea dictada, es por lo que se hace necesario, proponer la presente recusación como en efecto lo hago, ya que mi representada desde el acta levantada en fecha 01 de junio de 2013, así como en el auto de fecha 13 de junio de 2023, siente que la juez recusada con su actuación ha favorecido considerablemente a la parte demandante en este proceso y que además se encuentra investida de poca parcialidad, siendo evidente que hasta la fecha resulta favorecida la madre del niño, ciudadana Anabel Del Carmen Peña plenamente identificada en autos, quien dejo transcurrir integro más de 10 años sin buscar a su hijo y que peor aun lo que esta solicitara ante la autoridad central requerida ministerio del poder popular para las relaciones exteriores de Venezuela, fue simplemente un REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, así consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, no una restitución de custodia internacional, tal como hasta la fecha lo acordara LA JUEZ RECUSADA, LO QUE EVIDENCIA CON ESAT CONDUCTA ES LA INTENCION DE FAVORECER A LA CIUDADANA ANABEL DEL CARMEN PEÑA, lo cual hace dudar de su imparcialidad y objetividad en el curso procesal de la presente causa es por ello que en nombre de mi representada manifiesto a este Tribunal que no tengo confianza de la IMPARCIALIDAD Y OBJECTIVIDAD, de esta funcionaria. (…).

Ahora bien, es preciso señalar que las profesionales del derecho Abg. DANIELA AGUILAR CABEZA Y MAYRIM NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.105.484 y V.- 15.025.465, respectivamente, Inpreabogado Nros. 100.188 y 318.840, respectivamente, apoderadas judiciales de la progenitora del niño de autos ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad personal y lectoral Nro. 001-1720930-4, pasaporte Nro. RD7146496, , y aquí de tránsito, representación la nuestra según consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina del Notario Público del Distrito Nacional, matricula 3419 el cual consigo marcado con letra “A”, presentaron escrito en el que señalan a este tribunal lo siguiente:
(…) PUNTO PREVIO. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En la legislación venezolana, se entiende como representante legal del niño, niña y adolescentes, aquella que ostentan los padres que ejerzan la patria potestad, siempre y cuando no hayan sido privados de la misma por causa de una decisión judicial. En tal sentido es importante destacar que en la presente causa la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, identificada en autos, quien compareció en la presente causa de manera maliciosa e infundada a recusar a la ciudadana Juez, sin ostentar representación legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (hijo de nuestra representada), toda vez que no existe la representación de hecho, máxime cuando la tenencia del niño en poder se estaba desempeñando de manera totalmente ilegal, tal y como ha sido suficientemente explanado en autos.
Ciertamente Ciudadana Juez, para que exista representación legal de niños, niñas y adolescentes en Venezuela, distinta a la que ejerzan los padres que ostenten patria potestad, esta debe ser delegada por una autoridad judicial. En consecuencia, como ya expresamos la mencionada Ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO carece de cualidad para actuar en la presente causa, puesto que no se encuentra autorizada por autoridad alguna para ejercer legalmente la representación del niño, hijo de nuestra representada, y mal puede entonces pretender que sea válida la recusación intentada en autos.
(…) Al respecto, traemos a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la cual en sentencia Nro.868, de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Cuando la Ley alude al representante legal debe entenderse que padre y madre respecto de quienes se haya establecido la filiación y titulares de la patria potestad, ejercen el poder de representación de conformidad con la ley; pero también puede ocurrir que, en ausencia de éstos, tal representación la detente el tutor o las personas que conforman la familia sustituta o el responsable de la entidad de atención, cuando excepcional y judicialmente se le haya conferido la representación para estos fines.”
“Cuando la Ley hace alusión a los “responsables” se refiere a la persona o personas que fungen como familia sustituta en el marco de una medida de protección o de colocación familiar o las personas encargadas de las entidades de atención, ya que es en éstos que recae la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes que por cualquier circunstancia se encuentran privados permanente o temporalmente de su medio familiar. No puede confundirse entonces esta figura del “responsable” atribuyéndole tal carácter a cualquier persona que de hecho haya asumido la responsabilidad de crianza, pues legalmente no podrá ser considerada como tal hasta tanto ello no sea establecido judicialmente”

(…) Es entonces concluyente que la figura de “representante Legal” de los niños niñas y adolescentes es aquella de quien se haya establecido su filiación familiar, lo que se traduce, en padre y madre, salvo que por ley se haya dejado judicialmente establecido la representación a terceros, no siendo así en el presente caso.
En el caso que nos ocupa no existe una decisión judicial que haya otorgado la custodia, guarda, responsabilidad, ni figura alguna a favor de la mencionada ciudadana, por lo tanto, su actuación en autos debe ser desechada por carecer de legitimidad para actuar en el presente proceso judicial, y debe tenerse como no opuesta, y así pido que sea declarado por este Tribunal (…).
(…)DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN. A todo evento, y con fundamento en la falta de cualidad de la recusante ya identificada, también solicitamos pronunciamiento expreso en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación planteada por LILIANA RIVILLAS GALINDO, por configurarse lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la procedencia de la misma ésta debe basarse en motivos legales, y demás está decir que además de ser infundada, dicha recusación tiene motivos maliciosos y su verdadera intención es dilatar el proceso y tratar de confundir a la ciudadana Juez con argumentos infundados.
(…) Es importante destacar que tanto la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, así como el padre (LUIS FERNDANDO GALINDO) del niño (L.A.G.R) hijo de nuestra representada, identificado en autos, se encuentran incursos en distintos actos ilegales siendo uno de los más relevantes la falsificación de la partida de nacimiento del niño, con alteración de lugar y fecha de nacimiento, todo lo cual se encuentra fehacientemente demostrado en autos, siendo que el menor IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nació en República Dominicana, y sus familiares paternos falsificaron una partida de nacimiento, donde hacen ver que el niño nació en Venezuela, específicamente en el hospital de San Felipe, Yaracuy y además le tramitaron la cédula de identidad venezolana, incurriendo así en una concurrencia de hechos punibles que se encuentran actualmente siendo investigados por el Ministerio Público.(…)
(…) Ciudadana Juez, insistimos que la recusación formulada por la mencionada ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, es a todas luces una táctica dilatoria y maliciosa del proceso, que atenta contra la celeridad y prosecución del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, es por ello que en el uso de sus facultades como rectora del proceso y encargada de la realización de la justicia así como de velar por el correcto funcionamiento y aplicación de las normas que nuestro jurisdicente ha establecido, y muy especialmente en atención a la supremacía de los derechos e interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes debe este tribunal, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de este Tribunal, toda vez, que existe criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (…).
(…)Por todas las consideraciones anteriores, solicitamos a este Tribunal que declare la INADMISIBILIDAD de la recusación formulada en autos por la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, por cuanto tal recusación no se fundamenta en motivos legales, por el contrario tiene un motivo ilícito y malicioso, y la mencionada ciudadana carece de cualidad en el presente proceso judicial, y en consecuencia se continúe con la prosecución del procedimiento que por ante esta Instancia fue instaurado por nuestra representada(…).

Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Jueza Provisoria de Instancia abogada Pilar Valverde, en su escrito de descargo de fecha 21 de junio de 2023, en el cual señala:

(…) PRIMERO: Alega la recusante que esta Juzgadora en el asunto UP11-V-2022-000166 contentivo de la acción de REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, adelanto opinión sobre el asunto principal y extralimitándome en el presente asunto, en virtud de la actuación realizada por el tribunal en fecha 1 de junio de 2023, en el cual se constituyo en la dirección de su representada, restituyendo la custodia del niño a la madre, en un asunto que trata sobre un régimen internacional de visita y no sobre una Restitución Internacional de custodia. Dicha recusación fue interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es necesario indicar que es cierto esta juzgadora admite en fecha 7 de octubre de 2022 admite la demanda proveniente por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, como RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUATODIA. De igual modo, en cierto que la constitución del Tribunal Segundo en fecha 1 de junio de 2023, en la residencia de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.867, domiciliada en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; fue autorizada por la Coordinación Nacional de LOPNNA, así como de la Rectoría Civil de este estado y de la Coordinación de este Circuito Judicial, en razón de que la mencionada demanda se admitió para la fecha como Restitución Internacional de Custodia; siendo el proceder la restitución del niño de auto, quien para el momento se encontraba en un contexto jurídico irregular, pues es de saber que las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; eran solo guardadoras de hecho pues carecían para el momento de un representación judicial a su favor; en tanto, el padre del niño ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2, no se encontraba en ese momento en la residencia, manifestando la ciudadana Liliana Rivillas, que vivía en Cali Colombia encontrándose fuera del país Venezolano; por lo que institucionalizar al niño en una Unidad de Protección en ese momento era contraproducente y contrario a su interés superior; siendo que el mismo presentaba un cuadro viral; por lo que encontrándose la madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, ampliamente identificada; in situ, procede el tribunal conforme a derecho restituir a la madre por ser su representante legal la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 2 de junio de 2023 el tribunal procedió a realizar lo pertinente para su tramitación y dicta las medidas preventivas, establecidas en el articulo 466 a) y 466 c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; decidido conforme a derecho, no hubo en ningún momento la manifestación sobre lo principal o sobre la incidencia antes de la sentencia definitiva correspondiente; por el contrario esta Juzgadora sólo se pronunció con respecto a la incidencia de las medidas preventivas que habían que dictarse, para el resguardo del interés superior del niño, en su debida oportunidad mediante actuación resolución; dado que la constitución del Tribunal Segundo era sólo para la notificación de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.867, en su residencia en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; dejando constancia el tribunal en el acta administrativa Nº 03-2023 que reposa en el libro de actas de este Tribunal Segundo “que de encontrarse el niño en el domicilio antes señalado, la juez realizaría lo conducente a los fines de resguardar los derechos del niño antes mencionado y restablecer la situación jurídica infringida”.
Puede verificarse en el libro diario de actuaciones de este Tribunal Segundo, que el regreso a la sede judicial del día 1/6/2023, fue a las 9:25 p.m., constancia del registrado en el diario de actuaciones del día 2/06/2023; sobreviniendo el momento de dictar la incidencia en fecha 2 de junio de 2023, al día siguiente de la constitución de este Tribunal, que fue el momento de resolver la incidencia tal como lo establece la Ley. Para dichos casos corresponde a la parte ejercer la oposición de la medida contenida en el articulo 466C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso que las partes no ejercieron ese derecho que la propia ley prevé, tal como efectivamente no fue ejercida por la recusante, ni por ninguna de las partes; así como para la ciudadana YOLANDA GALINDO y el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, plenamente identificado a los autos; observándose el tribunal que la tía y abuela en su orden nunca regularizo la situación del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron guardadoras de hecho, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo que el niño estuvo bajo su cuidado, a través de una colocación familiar; por su parte el padre no se encontraba en el ejercicio de la custodia por encontrase fuera del país; resulta oportuno dejar sentado que la recusante si ha regularizado la situación legal de sus nietas, pues revisado el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la demanda de Colocación Familiar, asuntos signados bajo la nomenclatura interna Nros UP11-V-2023-000173 y UP11-V-2023-000031; esta ultima esta en juicio por este tribunal quien le otorgo medida de protección de colocación familiar a la mencionada ciudadana, en relación a la adolescente NISI DANEISHA RIVERO RIVILLAS; es por lo que en virtud de lo alegado por la recusante, quien no tiene cualidad para ejercer esta recusación quien no le ha sido otorgada por un tribunal competente tal cualidad con la que actúa; pues nunca regularizo tal cualidad bajo una medida de protección la cual debe ser establecida judicialmente a su favor respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; lo que se puede apreciar, percibir que el niño de auto, continuara desprotegido de la Ley; correspondiendo a esta Juzgadora, solo la sustanciación del procedimiento, puesto que el fondo sólo será decidido por la Jueza de Juicio, por lo que mal podría considerase que al haberse dictado la incidencia medidas preventivas, no hubo adelanto de opinión, no me he pronunciado con respecto al fondo, por lo que la recusante quien no tiene cualidad con la cual actúa, pues solo pretende retardar el proceso, en virtud que lo ejerció los recursos procedimentales que están establecidos en la ley especial de protección, siendo la recusación presentada en mi contra extemporánea, pues pretende es dilatar el proceso; por lo que pido se declare inadmisible la recusación propuesta en mi contra.
SEGUNDO: Alega de igual modo la recusante que el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de junio de 2023, que cursa en el expediente en la segunda pieza, favorezco a la ciudadana ANABEL DEL CARMEN PEÑA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestando que me encuentro investida de poca parcialidad en el presente asunto. Dicha recusación fue interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a lo anterior, es necesario destacar que esta Juzgadora, que por auto de fecha 13 de junio de 2023 emite auto de mera sustanciación en el cual repone la causa al estado de una nueva de admisión de la demanda que la misma sea tramitada como RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de tía y abuela paterna en su orden, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, tramite este realizado por la autoridad Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores, reconociendo esta juzgadora que debió ser más diligente en haber admitido la demanda como RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA, siendo que versa sobre un REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS; sin embargo, esta sentenciadora apegada al marco Constitucional a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26, 49 y 257, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de garantizar el orden público y de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, en virtud de la actuaciones que consta a los autos, las cuales no fueron cumplidos los extremos contemplados en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que repone la causa mediante auto motivado, a los fines de evitar que el tribunal de juicio reponga la causa al estado de admisión, actuación que previo esta juzgadora, además no debe tampoco el tribunal obviar la actuación del día 1 de junio de 2023, en el cual observo el contexto irregular en que se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en ese momento, quien es el único débil jurídico en el presente litigio, desprotegido de todo marco legal; violándose flagrantemente sus derechos humanos, el derecho a una niñez digna y feliz, al lado de sus padres; por lo el tribunal apegada a lo indicado en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual indica los poderes del juez; era necesario indicar, que vista la actuación realizada, fue esta juzgadora la que restableció sus derechos a tener contacto con su madre, el derecho a emitir su opinión, así como otros derechos que se han restablecidos progresivamente; es por ello que las actuaciones que realizo esta juzgadora; son válidas con todos los efectos jurídicos para mantener las medidas preventivas dictadas en su oportunidad procesal y de las cuales para la fecha ha prelucido el lapso establecido para su oposición. No puede la recusante alegar o considerar que dicho auto dictado por este Tribunal Segundo, presumir que me encuentro investida de parcialidad con la madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, recodándole que era la única persona que se encontraba in situ, madre del niño y quien ostenta la guarda y custodia del niño de auto, por lo que tal aseveración es por demás TEMERARIA, y pido que así sea declarada; sin lugar la presente recusación interpuesta en mi contra.
Considero que las imputaciones realizadas por el referido profesional del derecho y su representada carecen de fundamento, pues la misma no tiene cualidad con la que actúa, pues mucho menos no existe “parcialidad o subjetividad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” causal no invocada por la recusante, pero que la manifiesta, con ello pretende es retardar el proceso, por no haber ejercidos los recursos en su oportunidad procesal correspondiente. Tampoco existe la causal que contempla: “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, alegada por la recusante; por el contrario esta Juzgadora solo se pronunció sobre la incidencia, medidas preventivas que eran pertinentes, idóneas y necesarias, en razón que dictar tales medidas es en resguardo única y exclusivamente de los derechos del niño de auto, en la oportunidad que correspondió tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, y en ningún momento me he pronunciado sobre lo principal, correspondiéndole al tribunal de Juicio dictar el fallo definitivo.
No puede admitirse que cada vez que a la parte le desfavorezca una decisión o así lo considere, o que no ejerzas los recursos indicado en la ley; utilice la RECUSACIÓN como un medio de impugnación, por cuanto la Ley prevé una serie de recursos para atacar las decisiones, lo que busca es retardar el proceso a través de tácticas dilatorias como la que se evidencia a los autos; por lo cual solicito muy respetuosamente se declare inadmisible o en su defecto SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por el abogado LUIS JOSE MAGALLANES inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.867, ya que de los hechos alegados por el recusante se desprende la temeridad por aludir hechos inexistentes, por lo tanto rechazo su temeraria acusación basada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, solicito el Tribunal de alzada de este circuito Judicial de Protección, declare inadmisible o en su defecto SIN LUGAR la presente recusación y le sea impuesta al recusante las sanciones prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de su conocimiento de esta recusación, abrase cuaderno separado con Copia certificadas de la recusación y del presente escrito. Asimismo, acompáñense copias certificadas de los folios 136, 137 y 138 de la primera pieza, de los folios 39, 40 y 41 y 42 de la segunda pieza del expediente. Asimismo, expídanse copias certificadas de la decisión de las medidas preventivas, las cuales reposan en el asunto UH06-X-2023-000021. Copia certificada del acta administrativa Nº 03-2023 de fecha 1 de junio de 2023, que reposa el original en el libro de acta de Tribunal Segundo. Copia Simple de los informes integrales de los asuntos de colocación familiar instados ambas demanda por la ciudadana Liliana Rivillas. (…)
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, la recusante fundamenta la misma en el de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada dicha causal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente
Así las cosas tenemos que, la recusante en el anexo del escrito de formalización de la recusación, se evidencia una denuncia o queja formulada en contra de la Jueza Provisoria plenamente identificada, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto lo solicitado por las profesionales del derecho Abg. Abg. DANIELA AGUILAR CABEZA Y MAYRIM NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificadas, apoderadas judiciales de la progenitora del niño de autos ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad personal y lectoral Nro. 001-1720930-4, pasaporte Nro. RD7146496, y aquí de tránsito, así como el descargo presentado por la Juez Provisoria de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ABG. Pilar Valverde, con respecto a la INADMISIBILIDAD de la recusación formulada en autos por la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, por cuanto tal recusación no se fundamenta en motivos legales, y la mencionada ciudadana carece de cualidad en el presente proceso judicial, este tribunal observa lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, que estableció el siguiente criterio:

(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)

En tal sentido, y en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

(…) Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (…)

Por lo que, en sintonía con lo ut supra señalado para esta juzgadora es necesario señalar que la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, representada legalmente por el profesional del derecho Abg. LUIS JOSE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.042.765, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230, no demostró a través de pruebas fehacientes tener la cualidad de representación necesaria para actuar y ejercer la recusación respectiva en el asunto principal signado con el Nro. UP11-V-2022-000166, relativo al procedimiento de REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS; por lo que mal pudiera admitirse que cada vez que a la parte le desfavorezca una decisión o así lo considere, o que no ejerzas los recursos indicado en la ley; se utilice el medio de la RECUSACIÓN como un medio de impugnación, por cuanto la Ley prevé una serie de recursos para atacar las decisiones.
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
Así las cosas, interpreta esta juzgadora, vista la improcedencia declarada para la denuncia realizada por la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, representada legalmente por el profesional del derecho Abg. LUIS JOSE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.042.765, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230, debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 5, del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo para establecer que la profesional del derecho en su condición de Juez Abg. Pilar Valverde, recusada se encuentre incursa en la causa alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE La presente recusación y así se decide.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación formulada por el profesional del derecho Abg. LUIS JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.765, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.230, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA RIVILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.867, quien recusa a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado y se libro.-


El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos