REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE JUNIO 2023
212º Y 164º
ASUNTO: UC02-S-2023-000003
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.025.537
APODERADA JUDICIAL: Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, titular de la cedula de identidad Nro. 13.875.171, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.918, según poder de fecha 24 de octubre de 2022, otorgado por ante Olaida Guadalupe Montill, Notario Público del Estado de Florida y apostillado por la secretaria de Estado, Estado de la Florida Nro. 2022-1612441, en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
ADOLESCENTE: Constituida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 15 años de edad.
MOTIVO: EXEQUATUR (SENTENCIA DE DIVORCIO).
-I-
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 03 de mayo de 2023, por la profesional del derecho Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, titular de la cedula de identidad Nro. 13.875.171, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.918, según poder de fecha 24 de octubre de 2022, otorgado por ante Olaida Guadalupe Montill, Notario Público del Estado de Florida y apostillado por la secretaria de Estado, Estado de la Florida Nro. 2022-1612441, en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, quien representa a la ciudadana ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.025.5371, mediante la cual solicita el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de enero de 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de osceola, Florida, firmada por el ciudadano DIEGO M. MADRIGAL, III, Juez del Tribunal de Circuito, quien decreto DISULTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
La solicitante presentó como anexos de su escrito copia certificada y apostillada de la referida sentencia dictada 15 de enero de 2021, original del poder general otorgado a la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, titular de la cedula de identidad nro. 13.875.171, I.P.S.A 85.918, de fecha 24 de octubre de 2022, otorgado por ante Olaida Guadalupe Montill, Notario Público del Estado de Florida de los libros llevados por dicha notaria; asimismo, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER JOSE CORDERO LEON y ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificados en autos, Nº 529, folio 396 vto. Del año 1992, otorgada por el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara, acta de nacimiento de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES, nacida el 17 de Julio del año 2007, otorgada por el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara.
En fecha 04 de mayo del 2023, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de mayo del 2023, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2022, la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, quien emitió su opinión favorable respecto a la misma.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el Artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
(…) los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por la norma de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizara la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…).
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2021, por el ciudadano DIEGO M. MADRIGAL, III, Juez del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el condado de Osceola, Florida, en la que se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
Así las cosas, la peticionante del exequátur ciudadana ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.025.5371, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.875.171, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.918, según poder de fecha 24 de octubre de 2022, otorgado por ante Olaida Guadalupe Montill, Notario Público del Estado de Florida y apostillado por la secretaria de Estado, Estado de la Florida Nro. 2022-1612441, en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, manifiesta que su solicitud, cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, que declaro DISULTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillado, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes EL Tribunal de Circuito del Circuito Judicial en el condado de osceola, Florida, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala:
(...) las sentencia extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objetivo y entre las mismas partes, iniciando antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de adopción. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo, que la sentencia tiene la características de ser “SENTENCIA VALIDA Y EJECUTABLE” a partir 24 de octubre de 22, con la apostilla, con el cual se demuestra su estado definitivamente firme.
• En la solicitud de divorcio presentada, la solicitante estableció la competencia de la corte para la consideración del Informe y recomendación del Magistrado General.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales Venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extrajera.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la solicitud de Divorcio fue tramitada por ciudadanos WILMER JOSE CORDERO LEON y ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificados en autos, siendo que dicha sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos del de la niña de autos; por lo que, este Tribunal Superior, en base a los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha dictada 15 de enero de 2021, por el ciudadano DIEGO M. MADRIGAL, III, Juez del Tribunal de Circuito noveno Circuito Judicial y en para el Condado de Osceola, Florida, quien decreto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme y ofíciese a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil, a la Coordinación del Registro Civil del municipio Iribarren estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En san Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2023. Años 213º de la independencia y 164º de la federación.
La juez Superior
Abg. Joisie James
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
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