REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000591
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANDRES LINARES LOPEZ y MIRNA MARIBEL GONZALEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 5.005.123 y 10.856.262 respectivamente asistidos por el abogado Simón Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.213.
MOTIVO: CURATELA ESPECIAL
En fecha 02 de junio de 2023, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de CURATELA ESPECIAL intentado por los Ciudadanos JOSE ANDRES LINARES LOPEZ y MIRNA MARIBEL GONZALEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 5.005.123 y 10.856.262 respectivamente asistidos por el abogado Simón Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.213, a través de la cual solicita sea designado curador especial a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de agosto de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.456, por cuanto adquirirán un inmueble a su nombre.
En fecha 06 de junio de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección de la solicitud, en virtud de consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, así como certificación de gravamen del mismo, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el despacho saneador, los solicitantes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado Simón Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.213, mediante diligencia consigna copias certificadas del documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma compareció de manera extemporánea, siendo que el lapso otorgado en fecha 06 de junio de 2023 de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador precluyó tal como se dejo constancia en auto de fecha 14 de junio de 2023, aunado al hecho que el abogado Simón Meléndez, cobnsigno diligencia sin tener la cualidad suficiente para ello, ya que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia poder otorgado por la parte solicitante, es decir, dicho abogado no es apoderado judicial de los mismo, por consiguiente tal diligencia se considera no válida, asimismo es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de CURATELA ESPECIAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García

Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.