REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000452
SOLICITANTE: Ciudadana RUTH NOHEMIT SARABIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.397.068, asistida por el abogado Wilfredo Fuentes inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.479.963.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 27 de abril de 2023, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la Ciudadana RUTH NOHEMIT SARABIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.397.068, asistida por el abogado Wilfredo Fuentes inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que el padre de su hija, ciudadano JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.988 decidió viajar a la Ciudad de Lima, república del Perú,, no obstante en el transcurso de este año de manera voluntaria y consensuada, tal como siempre han tomado las decisiones inherentes a su hijo, llegaron al acuerdo que en aras de que el adolescente comparta con su padre, sea él quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hijo, para que en futuro próxima, pueda el adolescente realizar estudios en el exterior.
En fecha 02 de octubre de 2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de igual manera se acordó entrevista del progenitor del adolescente de autos, ciudadano JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.988, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +51 963081016, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020.
Consta al folio 14, boleta debidamente practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 09 de junio de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +51 963081016, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.988, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, claro que estoy de acuerdo con ejercer la patria potestad de mi hijo de manera unilateral, para el mes de julio viajo a Venezuela a buscarlo, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.479.963, signada con el Nº 853 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 9 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR y RUTH NOHEMIT SARABIA HERNANDEZ, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana RUTH NOHEMIT SARABIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.397.068, del ciudadano JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.988 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.479.963, consta a los folios 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN en sus propios términos del acuerdo al cual llegaron las partes en el presente asunto en consecuencia, el ciudadano JHONNY ARGENIS HENRIQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.988, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.479.963, sin que se entienda que la madre, ciudadana RUTH NOHEMIT SARABIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.397.068, este renunciando a la institución familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.