REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000387
SOLICITANTES: Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, asistidos por el abogado Wladimir Di Zacomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.846.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de abril de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, asistidos por el abogado Wladimir Di Zacomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.846, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.881.127 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de octubre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.901.178, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Santa Teresa, edificio 4, apartamento 03-06, Avenida Panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de abril de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 14 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2023, como consta al folio 17.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean establecidos los montos de las cuotas especiales, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de junio de 2023 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172 Y 12.281.073 respectivamente, asistidos por el abogado Wladimir Di Zacomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.846, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentra cumpliendo actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, signada con el Nº 56 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2002 y que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 04 de octubre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.901.178, signada con el Nº 1054 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2006, consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano TONY ALEJANDRO MATA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.881.127, signada con el Nº722 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2002, consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y adolescente con los ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, TONY ALEJANDRO MATA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.881.127 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de octubre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.901.178, consta al folio 9 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres TONY ALEJANDRO MATA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.881.127 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de octubre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.901.178, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos TONY VLADIMIR MATA D´ACOSTA y LEOMAR GILIOLA LANDINEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.855.172Y 12.281.073 respectivamente, contraído en fecha 17 de mayo de 2002, según acta Nº 56 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2002.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de octubre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.901.178, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos, igualmente se establece que el adolescente podrá pernoctar con su padre todos los fines de semana, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m. en la residencia que fije el padre, pudiéndose modificar dicha convivencia de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo el adolescente podrá pernoctar con su padre los días de semana que de mutuo acuerdo establezcan ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES los cuales serán depositados en la cuenta corriente personal de la madre signada con el Nº 01340558195581030267 del Banco Banesco, en una (01) única cuota mensual. Para las cuotas especiales, para el mes de agosto el padre cubrirá el 100% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar, que requiera el adolescente y para el mes de diciembre el padre sufragará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD), los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la Cuenta de la madre en bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, el padre asumirá el pago del 100% de estos gastos, siempre que se encuentren dentro de su alcance presupuestario. De igual manera el pago de mensualidades de colegios y universidades adquiridos de mutuo acuerdo entre el padre, madre y adolescente, el padre asumirá el pago el pago del 100% de estos gastos, siempre que se encuentren dentro de su alcance presupuestario.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.