REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000425
SOLICITANTES: Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, asistidos por el abogado José Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.552.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de abril de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, asistidos por el abogado José Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.552, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 21 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.455.940, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Zona Industrial Las Tunitas, segunda calle, casa Nº 34-80, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 27 de enero de 2017 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de abril 2023, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 06 de junio de 2023, según consta al folio 20 del expediente.
A los folios 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de junio de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, asistidos por el abogado José Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.552, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, signada con el Nº 388, Tomo 2 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo para el año 2007 y que consta a los folios 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.455.940, signada con el Nº 875 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo, para el año 2012, consta a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.455.940, consta a los folios 5, 6 y 7 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 27 de enero de 2017 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.455.940, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ARLENNYS DEL COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y DANIEL ELIAS MELENDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.379 y 16.900.291 respectivamente, contraído en fecha 21 de noviembre de 2007, según Acta signada con el Nº 388, Tomo 2 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo para el año 2007.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.455.940, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100, 00 USD) MENSUALES los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (150, 00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela y para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (150, 00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.