REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000029
DEMANDANTE: Ciudadana MARJORIE OLIVETH OLIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.606.709, asistida por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDOZA OLIVERO y BEISMAR ROSBELIS COLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.771.572 y 19.954.982 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.277.460.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que consta a los folios 26 al 31 del expediente, se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana MARJORIE OLIVETH OLIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.606.709, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la calle 34, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-18, Barrio Juventud, punto de referencia al lado del Abasto Gamarra, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que el padre de la prenombrada niña, ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA OLIVERO, optara por salir del país desde el año 2015 domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica actualmente y la madre BEISMAR ROSBELIS COLINA REYES, conoce que habita en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la misma no asume ningún tipo de responsabilidad de crianza y manutención a favor de la adolescente. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente, quienes es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna con quien la adolescente actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.277.460 a la Ciudadana MARJORIE OLIVETH OLIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.606.709, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la calle 34, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-18, Barrio Juventud, punto de referencia al lado del Abasto Gamarra, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García
Se publicó y registró, siendo las 12:38 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.