REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de junio del dos mil veintitrés (202e)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000073
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.414, residenciado la Urbanización Nelson Suarez, sector Cañaveral, punto de referencia Campo de Béisbol, casa Nº 27, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el 04 de octubre de 2019, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en fecha: 12 de abril del año 2014, de nueve (09) años de edad, representados por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.943.526, domiciliada en el sector El Corozo, calle Principal, de la Escuela subiendo, casa s/n, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Stella A. Sanchez M., inpreabogado Nº 68.616.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.414, residenciado la Urbanización Nelson Suarez, sector Cañaveral, punto de referencia Campo de Béisbol, casa Nº 27, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el 04 de octubre de 2019, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en fecha: 12 de abril del año 2014, de nueve (09) años de edad, representados por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.943.526, domiciliada en el sector El Corozo, calle Principal, de la Escuela subiendo, casa s/n, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Stella A. Sánchez M., inpreabogado Nº 68.616.
Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadana juez, que la madre de mis hijos GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.943.526, y yo, mantuvimos una relación de concubinato por espacio de 8 años aproximadamente y hace 1 año decidimos separarnos. De dicha relación procreamos a nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de 2 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, sin embargo, desde la ruptura de la relación conyugal la familia se ha tornado disfuncional. Aunado a que su progenitora no me permite un contacto permanente con mis hijos, toda vez que cada vez que voy a buscarlo expresa una excusa o un pretexto para impedir el acercamiento, al punto que hoy día tengo 1 mes sin compartir regularmente con mis hijos, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la adolescente y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente, el compartir con su familia paterna
Igualmente, ciudadana jueza visto que mis hijos que se encuentran en una edad incapacitada para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, cuyo suministro no solo representa una obligación legal compartida entre ambos padres sino un deber moral y un compromiso irrenunciable por parte del padre de proporcionarla, y, siendo que me desempeño en un oficio bajo relación de dependencia que me permite obtener algunos ingresos para coadyuvar con la madre de mi hija en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, sino también para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontanea realizo un ofrecimiento de la obligación de manutención.
1…en tal sentido ciudadana juez pretendo que el régimen de convivencia familiar, se fije de la siguiente manera 1-Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el día martes, buscándola a las 4:30 pm en su lugar habitual de residencia y los retornaría el día martes a las 7:00.am a la escuela y simoncito donde se forman de manera educativa los niños 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre 3.- El periodo de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comenzando con el progenitor 4.- En época decembrina alternando el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con el padre 5.- El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. 6.- El día de cumpleaños de los niños sea alternado cada año y, 7.- Día de la madre con la progenitora
2. Por otra parte y a los fines de garantizarle el interés superior de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, a tener un nivel de vida adecuado, comparezco por voluntad propia y de manera espontanea a fin de efectuar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de mis hijos y en tal sentido ofrezco por dicho concepto la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITAL (Bs.D.160,00), pagaderos a razón de ochenta bolívares digital (Bs.D.80,00) quincenal, asimismo ofrezco de manera adicional la mitad del combo alimentos cuando el patrono lo asigne. Igualmente ofrezco aportar una cuota extraordinaria, en la segunda semana del mes de septiembre de cada año por la cantidad de cien bolívares digital (Bs.D.100,00), para cubrir los gastos de mis hijos por útiles y uniformes escolares, e igualmente planteo aportar una cuota extra por la suma de doscientos bolívares digital (Bs.D.200,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado de mis hijos y que se generan en el mes de diciembre de cada año (AGUINALDO) los cuales cancelaré en físico o mediante transferencia bancaria en bolívares digital, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que dé cumplimiento a tal obligación. Asimismo, estoy dispuesto a sufragar el cincuenta por ciento 50% de los gastos que genere la crianza de mi hija relativos a vestido, calzado, asistencia y atención medica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos… ”
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de abril del 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F.07)
Consta a los folios 09 al 11 boleta de notificación de la demandada, la cual fue recibida y firmada por la misma, procediéndose en consecuencia por parte del Alguacil de este Circuito a consignar junto con recibo, y en fecha: 27/05/2022, la secretaría del Tribunal certificó como positiva dicha notificación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 31 de abril del 2022, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.12)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la misma comparecieron las partes, no llegando a acuerdo alguno, lo cual se hizo constar en autos, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.13)
Consta al folio 14 auto a través del cual se acordó designación de defensor público a los niños de autos, librándose la boleta de notificación correspondiente, siendo consignado en el expediente dicha boleta debidamente cumplida, y aceptada la designación para representar a los niños de autos por parte de la defensa publica Tercera, tal y como se aprecia a los folios del 36 al 39 del expediente.
Consta a los folios 34 y 35 poder apud acta, conferido por la demandada de autos, a la abogado Stella A. Sanchez M., debidamente identificadas, y la respecta certificación, por parte de la secretaria del Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa a los folios del 17 al 31, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Cursa al folio 40 del presente expediente, auto de fecha 06/07/2022, donde se da por concluida la fase de mediación del mismo modo se apertura el lapso de los diez, (10) días hábiles siguientes para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, conforme el artículo 474 de la Ley que rige la materia; en el mismo orden de ideas se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Cursa a los folios del 44 y 4, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Cursa a los folios del 47 al 48, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 22 de julio de 2022, se dicto auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y contestación demanda, consignando la parte demandante escrito de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y promovió pruebas. (f.89)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 91 y 98 corren insertos oficios nros. EMD-405-22, de fecha 29/07/2022, EMD-428-22, de fecha: 11/08/22, y EMD-437-22, de fecha: 22/09/22 provenientes del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de protección, relacionados con el estado de la realización del Informe Integral, en el presente asunto.
Anexo al oficio nro. EMD-467-22 de fecha: 20/10/2022, proveniente del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, fue remitido y consignado en el expediente, informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto.
Consta al folio116 y su vuelto del presente expediente, poder apud acta, conferido por el demandante de autos, a la abogado María G. Villegas C., debidamente identificados, y la respectiva certificación, por parte de la secretaria del Tribunal.
Consta al folio 125, comunicación emanada de la empresa HIPERLIDER, relacionada con los ingresos del demandante de autos.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, y sus prolongaciones, comparecieron las partes, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, del mismo modo se acordó designar defensor público al demandante de autos, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Cursa al folio 138, boleta de notificación de la defensa pública, debidamente cumplida, y al folio 140 del expediente corre inserto diligencia por parte de la Defensora Publica Segunda Abg. María Rodríguez, aceptando brindarle asistencia judicial al demandante, ciudadano Franklin José Guédez Arias, plenamente identificado en autos, en el presente asunto.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero del 2023, fueron recibidas y se le dio entrada a las presentes actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio; se acordó oír al niño de autos, mas no se acuerdo oir a la niña, debido a su corta edad. (f.144)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma, dejándose constancia de la presencia del demandante, ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, asistido de la Defensora Publica Segunda, abogado María Gabriela Rodríguez; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana Guilmaris Anabel Rusa Suarez, y de su apoderado Judicial, abogado Stella Sánchez Montani, y la abogado Mayerling Aldana, en su condición de Defensora Pública tercera, adscrita a la Defensa Pública de éste estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a los niños de autos; se concedió el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer; y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales en su debida oportunidad, el Tribunal procedió a su incorporación y valoración. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, documentales y de experticia, se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovía por el demandante; concluida la evacuación de la testimonial, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad, así como que la opinión de niño, fue oída en la audiencia de juicio inicial, es decir el día: 18/04/23. Consideradas las pruebas documentales, y testimoniales, así como lo expuesto por la Defensoras públicas, el demandante, y la parte demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 5.992-24 del año 2019, expedida por la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que consta al folio cuatro y su vuelto del expediente. Documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éste documento se prueba la filiación de la niña de autos con las partes intervinientes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA FRANKLIN LISSANDRO GUÉDEZ RUSA, signada con el Nº 1865-08 del año 2014 expedida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. Documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éste documento se prueba la filiación del niño de autos con las partes intervinientes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, cursante al folio 03 Expediente. Copia ésta a la que no hubo oposición en su oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éste documento se prueba la identificación correcta del referido demandante, la cual coincide con la estampada en las actas de nacimientos ya valoradas y el escrito libelar, estableciéndose asi por ende la cualidad del mismo.
CUARTO: Constancia suscrita y emitida por la directora de la escuela Integral Bolivariana “Cañaveral” ciudadana, Profesora ELSA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 10.856.705 cursante la folio 19 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que el niño de marras: Franklin Lissandro Guédez Rusa, se encuentra escolarizado, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
QUINTO: Estados de cuenta del banco Nacional de crédito del demandante cursantes a los folios del 20 al 29 del expediente. Impresiones estas que no fueron impugnados en su oportunidad, y por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo ingresos y egresos a dicha cuenta, observándose asimismo que en la descripción de algunos egresos se lee “Manutención Gillmaris”.
SEXTO: Constancia de trabajo suscrita por la Lcda Carmary Colina, Gerente de recursos humanos de la empresa Hyper Lider cursante al folio 30 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada en su oportunidad, y por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la dependencia laboral del demandante con dicha empresa, asi como su sueldo, redundando esto en su capacidad económica.
PRUEBA DE EXPERTICIA REALIZADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN.
UNICO: Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios 104 al 113 del presente asunto, quienes en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron lo siguiente:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, destacándose en la dinámica familiar que residen en sus hogares propios, siendo independientes en cuanto a sus acciones y actividades personales y familiares, laboralmente estables, dependiendo económicamente de sus ingresos (sueldo y salario) propio de acuerdo a la actividad laboral, ocupación y oficio que desempeñan actualmente.
De acuerdo a la evaluación psicología realizada al ciudadano Franklin Guedez, en la misma se perciben latentes rasgos de agresividad contenida e impulsividad, con tendencia a no aceptar flaquezas humanas. A nivel emocional se percibe dificultad en la capacidad para la empatía.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Gilmaris Rusa, muestra un perfil de estabilidad emocional, rasgos pertinentes al rol materno. Se ausentan daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada.
En relación a la exploración psicológica realizada al niño Franklin Guedez, en relación a la prueba aplicada, se hacen presentes indicadores de reconocimiento familiar y apego hacia su familia materna, siendo ésta percibida como figura de autoridad y apoyo, ahora bien con respecto a su progenitor se evidencia rechazo hacia la figura, denotando distanciamiento emocional.
Durante la evaluación se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando uja atmosfera de tensión, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en lo relativo al Régimen de Convivencia, cuidado y protección del mismo, necesidad de alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación del padre u sus hijos es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los lazos paterno filiales. Igualmente se sugiere terapia psicológica en donde se puedan adquirir estrategias de disciplina asertivas y respetuosas, que posibiliten y promuevan el vínculo sano entre padres e hijos.
En tal sentido es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de sus hijos….”.
Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; desprendiéndose del mismo la situación emocional, tanto de los progenitores, como el niño de marras.
TESTIMONIALES:
UNICA: Ciudadana: DAMELIS COPROMOTO ARIAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 12.078.441, dicha testigo a ser debidamente impuesta sobre las generales de Ley que sobre testigos pautan las leyes que rigen la materia, manifestó ser y llamarse como está escrito, de profesión u oficio del hogar, y domiciliada en Cañaveral, segunda calle Nelson Suarez Montiel , casa Nº 27, Municipio Independencia, estado Yaracuy , y al ser interrogada por la abogado Maria Gabriela Rodríguez, defensora Publica Segunda y que presta asistencia tecnica al demandante, la misma manifestó:
Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Gillmaris Anabel Rusa Suarez, los años que duro el niño allá en la casa, 7 año, asi como que las partes discutian mucho antes de la separación, y que el trato del señor Franklin hacia sus hijos, era bien.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la abogado Stella Sánchez Montani, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, la misma contesto: En en su cualidad de Abuela de los niños, que se trataban bien y que conoce a la progenitora-demandada desde que ella llegó a la casa; del mismo modo manifestó que la demandada ha prohibido que los niños tengan contacto de su progenitor y grupo familiar, porque cada vez que el va para alla, no los consigue y que ella también ha ido y cada vez que va a la casa o donde la madre tiene a los niños, no los encuentra, que las 2 veces que fue, nunca los encontró, porque nunca estan en casa.
Al preguntarle: ¿Indique si la ciudadana Gillmaris Anabel Rusa, les ha prohibido vía mensajería de texto, vía Whatsapp o presencialmente que está prohibido visitar a los niños? Contesto: Pareciera que si doctora, porque nunca los vemos a los niños, nunca no ha dicho nada por teléfono, pero nunca nos los deja ver.
En el acto de las repreguntas realizadas por la abogado Mayerling Aldana, defensora Publica Tercera, quien representa a los niños de autos, a los fines que ejerza su derecho a repreguntas y lo hace de la manera siguiente:
Al ser repreguntada y sabe como es el trato de la madre de los niños, la ciudadana Gillmaris Anabel Rusa, hacia los niños?, la misma contestó: “Bueno ella los gritaba a veces, a veces no los llevaba ni a la escuela, los enfermaba para no llevarlos para la escuela.
Al ser repreguntada ¿Cuando usted dice que los enfermaba, a que precisamente se refiere, explique detalladamente?. CONTESTO: “Yo les decía a ellos que no discutieran tanto, para no llegar a esto, yo no quería que tuvieran estos problemas siempre se los decía, bueno ella no les daba medicamentos, solamente hablaba con la maestra y les decía que no los podía llevar porque estaban enfermos, todo era de palabras, así como también manifestó, que la ausencia de los niños a clases por indicaciones de la madre, eran eventuales, y que los niños estaban fuera de las peleas de los progenitores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1865-08 del año 2014 expedida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio, 51 del expediente y Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 5.992-24 del año 2019, expedida por la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que consta al folio cursante al folio 52 del expediente, con relación a éstas pruebas, las mismas fueron valoradas por este Tribunal, al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandante en sus numerales primero y segundo, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dichas documentales, y así se establece.
SEGUNDO: constancia de estudio en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la escuela primaria Hugo Rafael Chávez frías cursante al folio 53 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que el niño de marras: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra escolarizado en dicha institución, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
TERCERO: Constancia de los Scouts de Venezuela en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA demostrar que el niño de auto pertenece a la manada scoust del grupo Bogdan Plegunov de la ciudadela Hugo Chávez cursante al folio 54 del expediente. Con relación a esta constancia, la misma no fue impugnada, como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el niño de auto pertenece a la manada scoust del grupo Bogdan Plegunov”, es decir practica actividades extra cátedra, con coadyuvan a su desarrollo integral.
CUARTO: Constancia de Club TAE KWON DO en original de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA del Club de TAE KWON Do, de la ciudadela Hugo Chávez, cursante al folio 55 del expediente. Con relación a esta constancia, la misma no fue impugnada, como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que la niña de auto practica actividades extra cátedra, con coadyuvan a su desarrollo integral
QUINTO: Constancia de Club TAE KWON DO en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 56 del expediente. Con relación a esta constancia, la misma no fue impugnada, como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el niño de auto practica actividades extra cátedra, con coadyuvan a su desarrollo integral
SEXTO: Constancia de Abordaje psicológico en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 57 del expediente; constancia ésta que aun y cuando no fue impugnada en su oportunidad, la misma corresponde a una experticia realizada y emanada de un tercero (perito) que no es parte en el juicio, por lo que el experto debió ser comparecer por ante éste Tribunal de juicio, pues están obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que su contenido debió ser ratificado por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que dicha prueba no fue reconocida, ni ratificada por el suscribiente, a través de la prueba testimonial, quien sentencia desecha dicha prueba, y así se establece.
SEPTIMO: Valoración psicológica en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la utilidad de la prueba es demostrara las resultas de la valoración practicada al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 58 al 60 de expediente. Informe de valoración este, que aun y cuando no fue impugnada en su oportunidad, la misma corresponde a una experticia realizada y emanada de un tercero (perito) que no es parte en el juicio, por lo que el experto debió ser comparecer por ante éste Tribunal de juicio, pues están obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que su contenido debió ser ratificado por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que dicha prueba no fue reconocida, ni ratificada por el suscribiente, a través de la prueba testimonial, quien sentencia desecha dicha prueba, y así se establece
OCTAVO: Recibo de consultas médicas en original del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Con relación a este recibo, el mismo no fue impugnado, como tampoco hubo oposición al mismo, por consiguiente se valora de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo el niño de marras fue llevado a consulta medida.
NOVENO: Recibo de consultas médicas en original de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 61 del expediente, así como récipes e informes médicos, los cuales constan a los folios del 62 64 del expediente. Con relación a este recibo, informe y récipes médicos, los mismos no fueron impugnados, como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que la niña de marras fue llevada a consulta medida y le indicaron el tratamiento correspondiente.
DECIMO: Contenido de Tickets de compra de alimentos y otros en cursante al folios 65 al 82 del expediente. Tickes estos que no fueron impugnados por la parte contraria; ahora bie con relación a los que cursan a los folios 65, 66, 67, 70, 72, 78, del 79 al 82, los mismos son ilegibles, en virtud de lo cual no aportan nada a quien sentencia, por lo que se desechan los mismos. Con relación a los cursantes 74, 75, 76 y 77 los mismos son de terceros, que nada tienen que ver con el presente asunto, en virtud de lo cual se desechan los mismos
DECIMO PRIMERO: Con relación al contenido de los Tickes de compra de alimentos cursantes al folios 68, 73, 78 el mismo; tickes estos que no fueron impugnados por la parte contrario, , por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose de los mismos que trata de compras de producto usados por los niños de autos.
DECIMO SEGUNDO: Constancia de estudio en original de la Universidad politécnica territorial de Yaracuy Arístides bastidas de la ciudadana GILLMARIS RUSA la utilidad de la prueba es demostrar la condición de estudiante de enfermería y a pesar de no tener trabajo fijo, la progenitora asume con responsabilidad los gastos que genera las necesidades de sus hijos cursante al folio 83 del expediente. Con relación a esta prueba, aun y cuando en contra de la misma no hubo oposición alguna por la parte contraria, de su contenido no se pueden extraer elementos de convicción, ya que no se está discutiendo el grado académico de la demandada, o si la misma se encuentra estudiando o no cursando estudios universitarios, en virtud de lo cual este tribunal considera impertinente dicha prueba, y por consiguiente la desecha, y así se establece.
DECIMO TERCERO: Constancia de trabajo y sus anexos de la empresa híper líder cursante al folio 125 al 132. Constancia esta que no tubo objeción alguna, por la contraparte en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la misma se prueba la capacidad económica y dependencia laboral del demandado.
Pruebas Innominadas o Pruebas Libres:
ÚNICO: Impresiones fotográficas, que se encuentran insertas al folio 84 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, sin embargo con las mismas sólo se evidencia la existencia de una cama y con goma espuma en un espacio, mas no se prueba que es el cuarto en el que los niños duermen junto a su padre, como dirección de ubicación del inmueble donde se encuentran ubicados la cama y goma espuma.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA E INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Constancia de trabajo y de la empresa híper líder cursante al folio 202, del expediente. Constaría esta que no tubo objeción alguna, por la contraparte en el presente asunto, , como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valora de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, probándose con la misma la capacidad económica y dependencia laboral del demandante, así como los días de la semana que el mismo tiene libres.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña y el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
LO ATINENTE A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Lo relativo a la filiación de la niña y el niño de autos, con respecto al obligado alimentario y el ofrecimiento como pago de la obligación de manutención, por parte del ciudadano Franklin José Guédez Arias, suficientemente identificado en autos, y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante (oferente), en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Es oportuno destacar que, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera: “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña y niño de autos.
Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del joven adulto de autos. Y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña y niño de auto, viven separados del progenitor, pues se encuentran con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones de los niños de autos. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña y niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
En el caso bajo análisis, y como se dijo anteriormente, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña y niño de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y los beneficiarios, y si los mismos han alcanzado o no la mayoridad, o si padecen discapacidades físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, con el oferente demandante, ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, suficientemente identificados en el expediente, procrearon a las personas de la niña FABIANA EGLESKE, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias certificadas de sus Actas de Nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, como se dijo con anterioridad, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aclara que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad; en virtud de lo anterior, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar contenida en la demanda intentada por el oferente, el ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, en beneficio de sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, en su condición de progenitora de los referidos niños.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevados como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y un niño quienes se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos su manutención y siendo descendientes directos del oferente requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación, no llegándose a acuerdo alguno entre las partes. Asimismo, la accionada dio contestación a la demanda, y presentó pruebas, a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante.
Demostrada la filiación entre la niña, el niño y el obligado (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de unos niños que no pueden proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con las constancias de trabajo, valoradas en su oportunidad, lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, así como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley; confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien se niega a recibir los montos por obligación de manutención ofrecidos por el demandante oferente durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, y lo referente al establecimiento del Régimen de Convivencia familiar, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 26/04/2022, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El caso en estudio, se refiere a una niña y un niño, que no pueden valerse por si mismos, que por falta de comunicación asertiva y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con los mismos. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara
Resueltos los puntos anteriores, rocede quien sentencia a resolver lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, asi como con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que los niños de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, los mismos tienen el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para ellos, el sano desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie a la niña y niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
Estando probada la filiación entre el demandante oferente y los niños de autos, y tomando la capacidad económica del mismo, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de la obligación de manutención ofrecida y el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, entre el ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS,, a favor de sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del oferente, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.414, residenciado la Cañaveral, urbanización Nelson Suarez Montiel, segunda Cañe, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado María Gabriela Rodríguez, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el 04 de octubre de 2019, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en fecha: 12 de abril del año 2014, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.943.526, domiciliada en el sector El Corozo, calle Principal, de la Escuela subiendo, casa s/n, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Stella A. Sánchez M., inpreabogado Nº 68.616.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: El Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.750,00), mensuales, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser entregado en físico a la progenitora, o depositado en una cuenta a nombre de la madre, que se ordena aperturar ante el Banco Bicentenario; obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 26/04/22, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
A): En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que el Padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIAVERS (Bs.800,00), los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.
B): En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó apertutar para tal fin.
C): Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de los niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. ): Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención mantiene dependencia laboral, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo queda establecido de la siguiente manera:
A): El ciudadano FRANKLIN JOSE GUEDEZ ARIAS, compartirá con sus hijos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los días miércoles y Jueves de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a partir de la presente fecha, teniendo como duración seis (06) meses continuos.
B): La ciudadana GILLMARIS ANABEL RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.943.526, deberá comparecer con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve anterior, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, instando a la misma a respetar el sano y efectivo desarrollo de dicho régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
C): Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada.
D): se insta a las partes a realizarse valoraciones psicológicas y si el especialista asi lo considere valoraciones psiquiatrías, tanto individual, como familiar a los fines de poder obtener las herramientas necesarias en pro del sano desenvolvimiento del Régimen de Convivencia familiar y el manejo de todas y cada una de las circunstancias que repercutan en el sano desarrollo y desenvolvimiento de los niños de marras. Para tal fin se ordena oficiar al Hospital Central de esta ciudad “Dr.Placido Daniel Rodríguez Rivero”, a los fines que asigne el especialista correspondiente a fin de las valoraciones psicológicas y terapias familiares e individuales correspondiente, cuyas resultas deveran ser consignadas en el expediente.
E) Una vez concluidos los seis (06) meses del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, Se insta a las partes, si asi lo consideren solicitar por via autónoma su revisión.
CUARTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
La Secretario,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza.
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (12:50.p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretario,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza.
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