REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000169
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ VARGAS y CLEIMARY MAYERLIN MUJICA CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.110.818 y 29.530.691 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29 de enero de 2019.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ VARGAS y CLEIMARY MAYERLIN MUJICA CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.110.818 y 29.530.691 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29 de enero de 2019, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, ajustándose automáticamente a los aumentos y serán entregados en alimentos a la madre de manera semanal, es decir todos los lunes la cantidad de diez dólares (10$) o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padres lo cubrirán 50% cada uno previa presentación de factura. En cuanto a los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana desde el día viernes buscándola en la casa de la madre a partir de la 1:00 p.m., y retornándola el día domingo a las 4:00 p.m., en la casa de la abuela materna. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños con esta. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto los carnavales y semana santa serán compartidos con cada padre previo acuerdo entre ellos; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad con cada padre de manera semanal comenzando primero con la madre. En la época decembrina la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándolo los siguientes años. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situación de riesgo y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma, la madre debe suministrar las indicaciones medicas, al padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con la niña, dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29 de enero de 2019, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2023-000169
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