REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000563
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347, domiciliada en la avenida 7 calle 8 y 9 sector Centro, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 11/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 177287013.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347, domiciliada en la avenida 7 calle 8 y 9 sector Centro, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 11/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 177287013; quien requiere autorización judicial para fijar su residencia junto con su hija en la ciudad de Oporto- Portugal Na Rua de Sao Pedro, Nº 23, 3840-121 Cavao do Lobo Portugal.
En fecha treinta y uno de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordeno subsanar la misma, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad y se acordó video llamado al progenitor ciudadano EMILIO RAFAEL PARRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.011.669, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (575)3869183, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de entrevista por ante video llamada el cual riela al folio 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; quien se dio por notificado y manifestó voluntariamente su aprobación para que su hija, cambie de residencia a la República de Portugal de manera definitiva y pueda vivir y permanecer al lado de su madre. En fecha 01/06/2023, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica Segunda; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 2 años de edad, nacido en día 11/12/2020; signada con el Nº 179 del año 2021 expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual –Chivacoa del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y padre de la niña de auto, cursante al folio 12 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de la solicitante ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; cursante a los folios 10 y 11 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la ciudad Oporto- Portugal Na Rua de Sao Pedro, Nº 23, 3840-121 Cavao do Lobo Portugal, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Oporto- Portugal de la República de Portugal, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347; quien se residenciará por tiempo indefinido en la ciudad de Oporto- Portugal de la República de Portugal Na Rua de Sao Pedro, Nº 23, 3840-121 Cavao do Lobo Portugal.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña de autos, ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347 y EMILIO RAFAEL PARRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.011.669; manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 30 y 31 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (575)3869183, en fecha 1 de junio de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 29 del expediente; evidenciándose que el padre de la niña; se dio por notificado y manifestó voluntariamente su aprobación al cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija acompañado de su madre y representante legal, como consta en acta de entrevista de video llamada y del acta de audiencia oral de evacuación de pruebas que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hija, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 11/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 177287013, acompañado por su madre la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347, con pasaporte venezolano Nº 176966603, y así se declara.
Copia simple de la constancia de Residencia de la ciudadana Nohely Josefina Da Costa del Municipio de Vagos, hermana de la solicitante; cursante al folio 16 del asunto; de la copia simple de la reserva de cupo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 17 al 20 del expediente y de la copia simple del Contrato de trabajo de duración determinada de la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, ampliamente identificada en autos, cursante a los folios 21 al 25 del expediente, garantizando a la niña de auto derecho a la educación, su nivel de vida adecuado; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado 3 de junio del año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela a través de la línea aérea AIR PORTUGAL según vuelo Nº TP12 con destino al Aeropuerto Internacional Humberto Delgado Portela de Lisboa Portugal para continuar el viaje por la misma aerolínea en el vuelo Nº TP1936 hasta el Aeropuerto Internacional Francisco Cameiro de Oporto Portugal, boletos aéreos que cursa a los folios 4 al 9 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que pretenden es residenciarse en la ciudad de Oporto Portugal; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que la niña se residenciara, con su madre en la República de Portugal, en virtud que a la madre se le presento una oportunidad laboral en la ciudad de Oporto Portugal; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial, lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y la niña deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia y junto a su madre le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado a la niña de auto, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida en día 11/12/2020, con pasaporte Venezolano Nº 177287013, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, nacida el 11/12/2020 con Nº de pasaporte Venezolano Nº 177287013, para vivir en la República de Portugal en la siguiente dirección; Na Rua de Sao Pedro, Nº 23, 3840-121 Cavao do Lobo Portugal, República de Portugal bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre y representante legal, ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347, con pasaporte venezolano Nº 176966603.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, nacida el 11/12/2020, con Nº de pasaporte Venezolano Nº 177287013, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.165.347, con pasaporte venezolano Nº 176966603.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000563
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