REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000053
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA YSABEL NAVEA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.858.437, domiciliada en la avenida Páez entre calles 20 y 21 Urbanización La Arenera 1, palito blanco Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AMBAR ISABELLA ECHETO NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.453.559, quien se encuentra fuera del país.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha diez de febrero de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANA YSABEL NAVEA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.858.437, domiciliada en la avenida Páez entre calles 20 y 21 Urbanización La Arenera 1, palito blanco Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio del niñoIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 13/07/2019, en contra de la ciudadana AMBAR ISABELLA ECHETO NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.453.559, quien se encuentra fuera del país. En fecha quince (15) de febrero de 2023, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar del niñoIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada de autos.
En fecha 2/6/2023 compareció las ciudadanas AMBAR ISABELLA ECHETO NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.453.559 y ANA YSABEL NAVEA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.858.437, en su carácter de madre la primera y la segunda guardadora del niño de auto; quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto el niño se encuentra con su madre desde hace un mes que regreso la madre de Colombia, residiendo el niño al lado de su madre.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 13 del asunto; en el cual informa al tribunal que el niño de auto se encuentra residiendo con su madre, en la siguiente dirección avenida Páez entre calles 20 y 21 Urbanización La Arenera 1, palito blanco Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante ANA YSABEL NAVEA HEREDIA, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y visto que la madre AMBAR ISABELLA ECHETO NAVEA, plenamente identificada en autos, indico al tribunal que el niñoIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 13/07/2019, se encuentra bajo su responsabilidad de Crianza y custodia; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-V-2023-000053
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