REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000220
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.932.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)
En fecha dos de diciembre del año2022, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesto por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS Inpreabogado Nº 209.879, a petición del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.118, en contra de la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.932.
En fecha veintiséis de mayo de 2023, se admitió la presente causa, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2019, sentencia signada con el N° 97, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez, contra de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto ex tunc, para la causas en curso, que no se encuentra en estado de sentencia, y ex nunc el criterio según el cual corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucren a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como, los principios de Unidad y no dispersión del proceso, de la no división de continencia de la causa celeridad y economía procesal; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” específicamente el objeto de la demanda lo que se pide o reclama, de igual modo, se insto a consignar copias certificada de la sentencia de homologación en la cual se fijo la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d” una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, numeral 6, por cuanto no fue consignada junto con el escrito de la presente demanda de Revisión de las Instituciones Familiares; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (6) de junio del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.724.118, debidamente asistido por el abogado GILBERT GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 209.870, quien solicita la devolución de los documentos originales presentado en el escrito libelar.
Por auto de fecha doce de junio de 2023, no se acordó la devolución de los documentos peticionados por cuanto el presente asunto, se encuentra en trámite.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha veintiséis de mayo de 2023, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000220
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