REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2016-001131

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES y BERTIN ALEXANDER VALENCIA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.922.230 y V-18.391.138 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veintiséis de julio de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES y BERTIN ALEXANDER VALENCIA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.922.230 y V-18.391.138 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha veintinueve de julio de 2016, se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a la Conversión en Divorcio solicitada que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha dos de agosto de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto la resulta de la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha cinco de octubre de 2018, suscrita y presentada por el ciudadano BERTIN ALEXANDER VALENCIA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio en la presente causa, previa notificación de la cónyuge ciudadana KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES.

Abocada al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a la ciudadana KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES; plenamente identificada en auto, mediante exhorto de la conversión solicitada.
Consta a los folios 53 y 54 del expediente boleta de notificación de la ciudadana KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES; debidamente practicada con resultado positivo. En fecha 16 de febrero de 2023, se dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a manifestar sobre la conversión de divorcio solicitada.

En fecha veintiocho de febrero de 2023, se insto a la parte a ajustar el monto de la obligación de manutención mensual, así como así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha catorce de junio de 2023 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo que consta en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y visto que fueron subsanados los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de auto, en cumplimiento a lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa.

DECISIÓN
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES y BERTIN ALEXANDER VALENCIA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.922.230 y V-18.391.138 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES y BERTIN ALEXANDER VALENCIA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.922.230 y V-18.391.138 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 36 del año 2009, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 13/12/2014; este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KEYLA FRANYELI CARDENAS MONTES. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES, para gastos de estrenos propios de la época. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, pudiendo salir de paseo con la niña, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. El padre compartirá con su hija el día del padre y con la madre el día de la madre, en cuanto las navidades la niña compartirá con su padre 23, 24 y 25 de diciembre y con la madre 30 y 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternados en los años siguientes. En cuanto al carnaval será compartido con la madre y semana santa con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido un año con el padre y el siguiente con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, la primera mitad con el padre y la segunda parte con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, así como del auto que ordeno el ajustes de los montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO











ASUNTO: UP11-J-2016-001131