REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000166
ASUNTO: UH06-X-2023-000021
PARTE ACTORA: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, sin documentos de identidad aportados, domiciliadas en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS.
En fecha cuatro de octubre de 2022, se recibió demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593, trámite este realizado por la autoridad de la República Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Admitida la demanda en fecha siete de octubre de 2022, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (m) y el artículo 390 ejusdem, y con la sentencia N° 850, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del año 2009, expediente N° 08529, el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar, todos los lapsos establecidos en éstos procedimientos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, siempre respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad de las partes, contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela; se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanas LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, sin documentos de identidad aportados, en su carácter de tía y abuela paterna en su orden del niño de autos, quienes tienen retenido al niño de manera ilícita, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto la restitución del niño de autos; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público a la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificado en autos.
En fecha primero de junio de 2023, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ C.I. 001-1720930-4, asistida por las Abogadas DANIELA CABEZA Y MAYRIM NARVAEZ I.P.S.A Nº 100.188 Y 318.840, respectivamente; ordeno CARÁCTER DE URGENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de nuestra Ley Especial, y con prioridad absoluta: notificar a la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, domiciliada en el Avenida Cedeño con avenida Yaracuy, Quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe, estado Yaracuy; a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público al niño de auto para que lo represente judicialmente en el juicio; así como la Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de L.O.P.N.N.A.
En fecha 1/06/2023 con el aval de la Coordinación Nacional LOPNNA, de Rectoría Civil del estado Yaracuy y de la Coordinación de este circuito Judicial a los se constituyo en la dirección efectos de notificar a la ciudadana Liliana Rivillas, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.867, con domicilio en LA AVENIDA CEDEÑO CON AVENIDA YARACUY QUINTA SHALON, CASA Nº 9-18 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, quien es parte en el asunto UP11-V-2022-000166, con relación a la restitución de custodia internacional presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, portadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, se dejo constancia que el niño se encontraba en el domicilio antes señalado; por cuanto se presumía que al niño lo iban a cambiar de residencia; se ordeno in situ restituir al niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, al lado de su madre quien detenta la custodia del niño de autos, mediante sentencia de divorcio Nº 00552/2014 de fecha treinta de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, San Francisco de Marcoris, en el cual indica en el ordinal Tercero del dispositivo de la misma, otorga la guarda y custodia legal del menor de edad Luis Arturo Galindo a su madre Señora Anabel del Carmen Rodríguez.
En fechas 2 y 21 de junio de 2023, se escucho la opinión del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, vista la notificación positiva de la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, ampliamente identificada en autos, procede este tribunal de manera inmediata a dictar la medida para el reguardo a la integridad, seguridad y protección del niño de autos, dictado en fecha 2 de junio de 2023 la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS VENEZOLANO, del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012; y restituye provisionalmente la custodia del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593; a favor de su madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4; quien para el momento actual se encuentra ejerciendo la responsabilidad de la guarda y custodia de su hijo.
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentada por las abogadas MAYRIM NARVAEZ Y DANIELA AGUILAR IPSA N° 318.840 Y 100.188, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4; solicitando sea decretado el Levantamiento o Suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de salida del país del niño LUIS ARTURO GALUNDO RODRIGUEZ.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que presente demanda de REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, en cumplimiento al auto de mero trámite dictado en fecha 13 de junio de 2023, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a petición de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificada en autos, por intermedio de sus apoderadas judiciales solicitaron medida preventiva de Prohibición de Salida del País del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento de la Restitución del niño de autos aplicando mencionado convenio, hasta que se dicte un pronunciamiento definitivo de la Restitución Internacional.
La finalidad del proceso es establecer la verdad, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. La aspiración de la parte en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
En el caso de marra, el tribunal dicto las medidas preventivas, señalada por la doctrina como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares. El poderío que tiene el juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar dichas medidas preventivas a los fines de reguardar la protección integral del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; quien se encontraba en una situación de indefensión, desamparo, huérfano de todo marco legal, de esta ley especial de la cual represento. Era mi deber, en ese momento garantizar su protección integral en base a su interés superior; previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Mi deber como juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con amplia facultades y potestad para actuar a favor del Niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, están establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 465, mi obligación era prevalecer el orden jurídico, sus derechos y garantías de aquel débil jurídico, que necesitaba restituir sus derechos propios de ser humano, derechos propios por ser un niño y derechos que deben prevalecer en todas y cada unas de la decisiones que se dicten en pro de la garantías cónsonas con la protección integral, dictando para la fecha las medidas preventivas que a toda luz garantizaron su debida protección hasta la presente fecha.
Resulta oportuno indicar que la parte contra quien obra las medidas preventivas dictadas presento Amparo Constitucional en el expediente Nro. UP11-O-23-0005, sustanciado ante el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, contra sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 2023, el mismo fue declarado inadmisible. De igual modo, el expediente de recusación en mi contra signado con el Nº UH06-X-2023-00021 en razón de la interposición de una recusación dolosa la cual se declaró igualmente Inadmisible, hecho ampliamente conocido por notoriedad judicial, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por lo que aunado a las máximas de experiencias y a la libre convicción razonada, en consecuencia se debe sin dilación alguna emitir un pronunciamiento de manera expedita y urgente, a los fines de garantizar al niño su protección integral velando siempre por su bienestar, sanidad psíquica y mental, del cual se probo que no es venezolano, por el contrario es nacido en República Dominicana; por lo tanto corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo ante la falta de jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en su oportunidad.
Resulta oportuno indicar el extracto de conforme a Sentencia Nro.1259, emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha: 06-12-2018, mediante la cual se define claramente este principio de notoriedad judicial:
“…Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia tal como lo advirtiera en los antecedentes del presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Sala, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la licenciataria contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), que sirve de título ejecutivo en este juicio, encontrándose actualmente en estado de sentencia.
En este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones…).
Este Tribunal garantizando el interés Superior de Niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, principio rector en la toma de la presente decisión en base a lo establecido en el articulo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este principio de primacía de la realidad debe prevalecer en el presente caso, de lo contrario se vulnera el principio de la realidad que han de ser protegidos y asegurados en el momento en que se pretenda hacer uso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con la certera interpretación del Interés Superior que les consagra la ley especial y constitucional.
Es doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransmisibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
Ahora bien, en el caso de yerras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, la falta de jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; en razón que la medida cumplió su finalidad, resguardo y protección integral del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, garantizando el estado Venezolano su debida protección integral hasta la presente fecha, demostrada como está en actas la filiación materna legalmente establecida respecto a la madre; quien se encuentra el ejercicio de la custodia de hijo; ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, ampliamente identificada en auto, legitimada activa en el presente juicio es la madre del niño de auto, resulta oportuno para esta Juzgadora, levantar las medidas preventivas dictadas en fecha 2 de junio de 2023 en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS VENEZOLANO, del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, por cuanto la misma cumplió su fin en supremacía, primacía de la realidad, en consonancia de los derechos e interés superior del niño de auto, tal como lo establece los postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales en esta materia suscrito por la República. De igual modo, se levanta la medida que restituye la Responsabilidad de custodia del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593; a favor de su madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4; en virtud de la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para esgrimir de una controversia que no atañe al Poder Judicial Venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente en garantía y restitución de los derechos del niño con los principios que rigen la doctrina de la Protección Integral y su interés superior:
PRIMERO: Levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS VENEZOLANO, del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012 dictada en fecha 2 de junio de 2023; en virtud que la misma cumplió su fin en supremacía y consonancia de los derechos e interés superior del niño de auto, tal como lo establece los postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Levantar la medida de restitución de la Responsabilidad de custodia del niño LIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593; a favor de su madre ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, dictada en fecha 2 de junio de 2023, como consecuencia a la falta de jurisdicción de de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para esgrimir de una controversia que no atañe al Poder Judicial venezolano.
TERCERO: Sin efecto el oficio dirigido a la Unidad Educativa San Juan Pablo Segundo en el Municipio San Felipe estado Yaracuy.
CUARTO: En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a los Aeropuertos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la falta de jurisdicción de de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Se designa correo especial a las abogadas MAYRIM NARVAEZ Y DANIELA AGUILAR IPSA N° 318.840 Y 100.188, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:56 p.m., se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UH06-X-2023-000021
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