REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000145
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana ADRIANA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.451.296, domiciliada en el poblado la 32, calle 2, casa B-10 Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha ocho (8) de febrero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ADRIANA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.451.296, domiciliada en el poblado la 32, calle 2, casa B-10 Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012; quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, signada con el Nº 084 del año 2013 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que funcionario que levanto fue un acta indico que era una nueva acta de nacimiento, cuando lo que correspondía era levantar el acta de reconocimiento y no una nueva acta de nacimiento, dejando el acta sin efecto; toda vez que si bien levanto el acta de reconocimiento, indicando en la nota marginal que corresponde a una nueva acta de nacimiento, la cual dejo sin efecto la originaria, que dicha actuación es conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 101 del año 2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño acta de nacimiento del niño, signada con el Nº 101 del año 2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha dos (2) de marzo de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha siete (7) de marzo de 2023. Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día treinta (30) de mayo de 2023, a las 9:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.451.296, en su condición de padre y representante legal del niño RIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO; el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, subsano el petitorio solicitando la nulidad de las actas de nacimiento; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño RIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, signada con el Nº 101 del año 2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño acta de nacimiento del niño RIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, signada con el Nº 101 del año 2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto. Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2013, llevadas por el Registro Civil y Electoral el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, signadas con el Nº 101 del año 2013; afectando el derecho que tiene el niño de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, a los fines de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ADRIANA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.451.296, domiciliada en el poblado la 32, calle 2, casa B-10 Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 101 de los Libros de nacimiento del año 2013, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombradas acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido el día 21/11/2012, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día 21 de noviembre del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre y su padre su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de padre, con los datos correctos de los documentos de identidad, como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ADRIANA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.451.296.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000145
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