REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000593
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YELAINE GIOVANNA LINAREZ MORELES y NAUDY ALBERTO ROMERO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.927.180 y V-15.389.045, domiciliados en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE
Vista la solicitud consignada en fecha dos (02) de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de CAMBIO DE NOMBRE, presentada por la abogado YULIBETH MARIA PEREZ HERNANDEZ Inpreabogado Nº 268.217, a petición de los ciudadanos YELAINE GIOVANNA LINAREZ MORELES y NAUDY ALBERTO ROMERO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.927.180 y V-15.389.045, domiciliados en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “CAMBIO DE NOMBRE, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022, asentada bajo el número 1.910-08, folio Nº 160 del año 2022, llevados por Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe de estado Yaracuy. Se observa a los autos que al momento de nacer la niña dieron el nombre de CRISTAL MAGDALENA, como consta en la copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 51-94-31, cursante al folio 6 del expediente; que en el transcurso del año de edad la niña ha sido objeto de burlas en la familia, bullying, apodos, mensajes y memes no graciosos para la niña; por lo que se sirva otorgar el cambio de nombre del acta de nacimiento de mi hija donde se lee “CRISTAL MAGDALENA” y se acuerde elaborar rectificar el acta de nacimiento donde aparezca el nombre de mi hija como CRISTAL VALENTINA; a los fines de garantizar el derecho a un nombre y a su identificación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de un cambio de nombre, en virtud que el acta presentada y que consta en autos no adolece de errores u omisiones, para ser tramitada como una rectificación de acta de nacimiento; como puede observarse de la copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 51-94-31, cursante al folio 6 del expediente; del cual se evidencia que fue el nombre que ambos padres manifestaron al momento de nacer la niña; el cual corresponde a su género (femenino).
El bullying está en la mira de la justicia venezolana, a través de una ofensiva legal contra la violencia en las escuelas, en el caso de autos, esa violencia viene del núcleo familiar de la niña de auto, quien se presume que no debe estar escolarizada debido a su corta edad que por su minoridad no está en conocimiento de saber de tales las conductas de gracias y afines; de igual modo, es prudente hacerle la observación a los padres de indagar o investigar el significado del el nombre MAGDALENA, antes de realizar afirmaciones fuera de lugar, el cual esta armónico con el género femenino respecto a la niña; asimismo, observa esta juzgadora con preocupación, que sea la propia familia quien ocasiona estas conductas agresiones en contra de la niña, en razón del nombre que ambos padres eligieron y manifestaron colocar el día de su nacimiento.
Ahora bien, si bien es cierto el primer nombre de la niña es “CRISTAL MAGDALENA”, al suprimirle su nombre, pasaría a llamarse CRISTAL VALENTINA, modificando su nombre propio, tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 1.910-08, folio Nº 160 del año 2022, llevados por Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe de estado Yaracuy; de igual modo consta la copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 51-94-31, cursante al folio 6 del expediente, documento en el cual aparece el nombre de la niña CRISTAL MAGDALENA”, razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
Artículo 146 “Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE, presentada por la abogado YULIBETH MARIA PEREZ HERNANDEZ Inpreabogado Nº 268.217, a petición de los ciudadanos YELAINE GIOVANNA LINAREZ MORELES y NAUDY ALBERTO ROMERO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.927.180 y V-15.389.045, domiciliados en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022; por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa y así se decide.
Ahora bien, lo que procede en derecho es que las partes, solicitantes los ciudadanos YELAINE GIOVANNA LINAREZ MORELES y NAUDY ALBERTO ROMERO CARDONA, ya identificados, solicite el cambio de nombre de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 12/03/2022, por ante el Registrador o la Registradora Civil de este estado, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000593
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