REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000489

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703, domiciliado en la pradera sector 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 17/02/2016.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Se recibió en fecha catorce de octubre de 2022, por ante este Tribunal Segundo, la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703, domiciliado en la pradera sector 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 17/02/2016.

Admitida la solicitud en fecha diecinueve de octubre de 2022, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fijara cuando conste en auto, lo solicitado; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS REINALDO ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.112, en su condición de padre del niño de auto.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, se recibió oficio de Nº SY-OF010-1016-2022, cursante al folio 16 del asunto, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Yaracuy.

Por auto de fecha diecinueve de enero de 2023, visto el oficio antes mencionado; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se fijo la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 27 de enero de 2023 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia compareció la solicitante ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703; debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLYN ALDANA, se prologo la audiencia para el día 5 de junio de 2023 a las 9:00 a.m. Se libro boleta de notificación al CARLOS REINALDO ALVARADO SUAREZ, plenamente identificada en autos.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703; debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLYN ALDANA, se prescindió de la opinión del niño de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial, fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Es de interés determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), más no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.

Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.

En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem). En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

La Sala dejó sentado en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el dictamen que se comenta cuanto sigue: Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.

En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

Es menester dejar sentado que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.

En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro. Evidentemente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.

Se evidencia en auto la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido 17/02/2016, signada con el Nº 122 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; que por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, se desprende la condición de hijo con respecto a los ciudadanos YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703 y ciudadano CARLOS REINALDO ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.112. Consta a los autos movimientos migratorios solicitados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Del Área Metropolitana de Caracas (SAIME), evidenciándose que el padre del niño no registra movimiento migratorio, sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional, la migración de ciudadanos venezolanos a través de travesías no autorizadas ilegales (trochas), por lo que su salida del territorio no consta movimiento y constancia alguna que evidencie la no presencia del padre; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, consta a los autos la boleta de notificación practicada al padre del niño ciudadano CARLOS REINALDO ALVARADO SUAREZ, plenamente identificado en auto, quien fue con resultado positivo y quien no compareció a la audiencia denotando un desinterés en relación al ejercicio unilateral que se peticiona. En relación a las constancias emitida por el Consejo Comunal Pradera II del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; de la constancia deportiva emanada de la Escuela de Beisbol menor “cachorros de cocorote” del estado Yaracuy y de la copia simple de mensajes a través de la aplicación WhatsApp consignados a los autos; dichas instrumentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que el padre de la niña, nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y su ejercicio en relación a su hijo.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703, domiciliado en la pradera sector 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 17/02/2016; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 17/02/2016; a la progenitora ciudadana YULIANA ANDREINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.703, domiciliado en la pradera sector 2 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte para fines legales. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

















ASUNTO: UP11-J-2022-000489