REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2018-000390
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DARLIN YESENIA ARIZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.740.044, domiciliada en la carretera panamericana vía Salom, sector El Vapor, zona 2 al final de la primera calle, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.589.
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de abril de 2014.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana DARLIN YESENIA ARIZA GUILLEN, antes identificada, mediante los cuales señaló que desea disolver su unión matrimonial con el ciudadano MICHAEL DOUGLAS DIAZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.700.957, quien puede ser localizado en la carretera panamericana Vía Salom, sector Las Lagunas, callejón Juana Toledo, primera casa a mano izquierda, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 46/2014y 693/2015. Por último, se establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 7 de agosto de 2018, cuando la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio su opinión con respecto a la tramitación de esta causa, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana DARLIN YESENIA ARIZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.740.044, domiciliada en la carretera panamericana vía Salom, sector El Vapor, zona 2 al final de la primera calle, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.589, en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS DIAZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.700.957, quien puede ser localizado en la carretera panamericana Vía Salom, sector Las Lagunas, callejón Juana Toledo, primera casa a mano izquierda, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS