REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000332
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YULIMAR HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.337.644.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 311.199.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana YULIMAR HERNANDEZ JIMENEZ, asistida por la abogada DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 311.199, actuando en nombre propio y en beneficio de sus hijos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 22 de diciembre de 2010, 11 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2016, mediante el cual solicita se les sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.073, fallecido en fecha 22 de octubre de 2021.
Admitida la solicitud en fecha 3 de abril de 2023, de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto, oír a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual la ciudadana YULIMAR HERNANDEZ JIMENEZ, asistida por la abogada DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 311.199, procedieron a consignar edicto ordenado por este Tribunal, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, se hizo constar que cumplidas las formalidades de Ley en el presente asunto, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte solicitante, la madre del adolescente de autos, asistidas de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar de la presente causa, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DANNELY RAMIREZ RENGIFO y DANIEL ANTONIO ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.154.027 y 16.110.469 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana YULIMAR HERNANDEZ JIMENEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.337.644. a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 22 de diciembre de 2010, 11 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2016, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.073, fallecido en fecha 22 de octubre de 2021, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS