REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2018-000266
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.609, domiciliada en el sector El Kiosko, diagonal a la calle La Plata, detrás del Comando Policial, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 14 de febrero de 2008 y 16 de marzo de 2010.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.374, domiciliado en la avenida principal Edificio La Palma, al lado de la manga de coleo, apartamento Nº 4, y quien también puede ser localizado en La Granja, la Palma, ubicada en el sector bailadero, vía La Montaña, ambas direcciones del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 15 de mayo de 2018 se interpuso demanda de PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, antes identificada, asistida por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, igualmente identificado, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada por las partes corresponde a la fecha 20 de enero de 2020, cuando la apoderada judicial de la parte actora procedió a presentar diligencia solicitando la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.609, domiciliada en el sector El Kiosko, diagonal a la calle La Plata, detrás del Comando Policial, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.374, domiciliado en la avenida principal Edificio La Palma, al lado de la manga de coleo, apartamento Nº 4, y quien también puede ser localizado en La Granja, la Palma, ubicada en el sector bailadero, vía La Montaña, ambas direcciones del municipio Nirgua, estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS