REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000200
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLOR MARIA CORDERO URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.469.730, residenciada en la comunidad Guabina, parroquia El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALBA MARINA RIVAS RANGEL y VICTOR RAUL CORDERO URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.245.749 y 24.005.749 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran radicados la primera en la República de Colombia y el segundo en la República de Ecuador.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de febrero de 2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de mayo de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO URANGA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos LISY ALBA MARINA RIVAS RANGEL y VICTOR RAUL CORDERO URANGA, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho y tía paterna del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 18 al 22 del expediente, riela informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana FLOR MARIA CORDERO URANGA, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Flor Maria Cordero Uranga, tía paterna del adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento ni objeción a nivel Social que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente Víctor Cordero quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el adolescente en estudio para u desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno-filial existente entre ellos, al cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose en las manifestaciones de afecto entre ellos y su entorno familiar en general por lo que se califica BUENA la relación de comunicación y afecto mutuo.
Para el momento de la evaluación psicológica a la ciudadana Flor María Cordero no presentó alteraciones psicológicas que le impidan cumplir con su rol de cuidadora, siendo quien hasta el momento ha asumido las necesidades básicas a nivel emocional, físico y económico del adolescente, la misma cuenta con cualidades maternales que le permiten cumplir el rol.
En relación al análisis del protocolo de las pruebas aplicadas del adolescente se le consiguió que cuenta con equilibrio emocional, se muestra identificado con su núcleo familiar además cuenta con un vínculo filial y apego establecido con sus tíos y no cumple alteraciones a nivel psicopatológicas…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana FLOR MARIA CORDERO URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.469.730, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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