REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000174
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ y NAGUATH DAIR MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.759.535 y 16.592.064 respectivamente, el primero de profesión abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.906.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de enero de 2015.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 6 de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ y NAGUATH DAIR MENDOZA DE GONZALEZ, antes identificados, actuando con el carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto que riela al folio 8 del expediente, se hizo constar que correspondió por distribución a este Tribunal, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ordena su revisión.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicitante peticiona en su escrito libelar, se sirva homologar el presente asunto, por cuanto desean que sea la madre quien ejerza unilateralmente la Patria potestad de su hijo, así como la Custodia y la Representación del referido niño; solicitud ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ y NAGUATH DAIR MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.759.535 y 16.592.064 respectivamente, el primero de profesión abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.906, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí y la incompetencia del Tribunal de cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, por cuanto el procedimiento presentado no es el indicado, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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