REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de junio del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.879-2019.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.976
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No 232.726.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 28 de mayo del año 2019, incoada por el ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.976, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No 232.726, contra la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.455, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 10 de febrero del año 2012 , por ante la Primera autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 10 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012. Manifestando en su escrito libelar que:
“…la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de cinco (5) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… ”
En fecha tres (3) de junio de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas boletas de citación para la demandada de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. Asimismo se ordena librar edicto y comisionar al Juzgado distribuidor de los municipios bolívar Manuel Monge y Veroes (Fol. 9 al 13).
En fecha ocho (8) de julio de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 14 y 15).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 16)
En fecha veintidós (22) de julio de 2023, compareció ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido y mediante escrito consigno Edicto publicado en el diario “Yaracuy al día” de fecha 19 de julio de 2019. (Folio 17 y 18).
En fecha once (11) de marzo de 2020, se recibió comisión procedente del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes, sin cumplir por falta de impulso procesal. (Fol. 20 al 30).
En fecha doce (12) de abril del 2023, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana jueza de este juzgado y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante (folios 31 al 33).
En fecha veintisiete (27) de abril del 2023, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandante (folio 33 y 34)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este tribunal ordeno la reanudación de la causa en el estado que se encuentra. (Folio 35).
En fecha dos (2) de junio de 2023, compareció ante este tribunal la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.300.455, debidamente asistida de abogado y consigno diligencia donde se da por citada en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en el folio tres (3) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.548.976; la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a la parte demandante. Y así se valora.
Cursa en el folio cuatro (4) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.300.455 la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a la parte de demandada. Y así se valora
Cursa a los folios cinco y seis (5 y 6) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA y ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, contraído en fecha 10 de febrero del año 2012, por ante la Primera autoridad Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 10, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, antes identificado, manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, fue en la Urbanización Loma Linda, calle Los Amigos, casa N° 36, Municipio Cocorote estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
El ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procreo hijos, con la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 10 de febrero del año 2012 emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 10, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 8 de julio del 2019, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.976, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por ciudadano EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.976,, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No 232.726, contra la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.300.455. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDWARD JESUS DÍAZ INOJOSA y ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, celebrado en fecha 10 de febrero del año 2012, por ante la Primera autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 10 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.879-2019
NLMP/OLM/ng.-
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