REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 4.131-23.
DEMANDANTE: Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.406.832
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.169.
DEMANDADO: Ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.515.166.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTÍA).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue recibida por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.406.832, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.169, en contra del ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.515.166.
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se observa que la parte actora Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, antes mencionado y ampliamente identificado, señaló de forma textual lo siguiente:
“…Primero- Los Hechos.- Se evidencia de documento el cual anexo. que compré en fecha 20 de marzo del año 2.019, al ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.515.166, de este domicilio, los derechos que en un porcentaje del 33,333 por ciento le corresponde sobre un inmueble constituido por un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (147,51 m2), ubicado en la ciudad de chivacóa, Estado Yaracuy; alinderado así: NORTE: con casa y solar que es o fue, de Clementina de Mota (13,90 mts.); SUR: con avenida 4 (su frente 14,33 mts.); ESTE: con calle 8 (17,17 mts); y OESTE: con casa y solar que es o fue, de Juan Pablo Sánchez Verde y María Auxiliadora Sequera. Así se evidencia del levantamiento plan métrico N° DC-AU-LP (08-104)105-2005, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2005. Teniendo el terreno Municipal, cual no entra en esta venta, un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (241,97 M2), tal como consta del referido documento de venta. Segundo.- para fines que me interesan, ruego se ordene la citación del ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, antes identificado, para que reconozca el contenido del documento aludido y que es suya la firma estampada en dicho instrumento. Tercero- El Derecho.- fundamento la presente solicitud en las normas de los artículos 16, 631 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- A los fines procesales estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) …”
En fecha 25 de mayo de 2023, el tribunal dicta auto dando entrada a la demanda e insta al solicitante a que exprese la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, absteniéndose el Tribunal de admitir la misma hasta tanto conste en autos lo aquí requerido, en un lapso de cinco (5) días de despacho. (Folio 5).
En fecha 31 de mayo de 2023, comparece el Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.406.832, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.169, consiga diligencia subsanando lo requerido por el tribunal, “…estimo la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo), equivalentes a 2.500.000,oo unidades tributarias (UT=0.40)…” (Folio 6).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte remiten a la competencia por el valor de la demanda, el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por el valor. Por cuanto la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por el valor se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por el valor, lo primero que debe atenderse es al valor de la estimación de la demanda. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan el valor de la misma, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por el valor de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 Eiusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En este orden de ideas, el segundo aparte de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”.
En virtud de lo antes señalado, la resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 y publicada en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, en Gaceta Oficial N° 41620, fue una modificación de la resolución Nº 2009-0006 y la misma estableció en su artículo 1,
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
En efecto, de la interpretación conjunta del artículo y de la Resolución antes mencionada se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, siempre y cuando su cuantía no se exceda de quince mil Unidades Tributarias (15.000. U.T). A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el valor para conocer de las demandas y siendo que la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, evidenciándose que del escrito de fecha 31-05-2023 la parte demandante manifiesta que estima la demanda en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 2.500.000 Unidades Tributarias; este tribunal indica que en fecha 8/05/2023, por gaceta oficial N° 42.623, se modificó la unidad tributaria de 0,40 a 9,00 Bs, por lo que al establecer la cuantía la parte actora en Bs. 1.000.000,00 al hacer la acción aritmética en el presente caso, la cuantía en unidades tributarias asciende a la cantidad de 111.111,11 Unidades Tributarias, quedando establecido que el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.406.832, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.169, en contra del ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.515.166, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificada por la resolución Nº 2018-0013, emanada de este máximo tribunal, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 y publicada en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, en Gaceta Oficial N° 41620.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.131-23
NLMP/OLM/dm.-
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