REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: N° 4.128-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ROSENDO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.151.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Ángel Ramón Neptalí Gallardo Vitery, inscrito en el inpreabogado con el No. 118.301
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO POLANCO MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.512.547.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 16 de mayo del año 2023, incoada por el Ciudadano ANGEL ROSENDO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.151, debidamente asistido por el abogado Ángel Ramón Neptalí Gallardo Vitery, inscrito en el inpreabogado con el No. 118.301; contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO POLANCO MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.512.547; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 11 de septiembre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 27, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…nuestra relación desde el principio y por el transcurso de quince (15) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace más de cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras vidas y vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día cinco (05) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ”
En fecha 23 de mayo del 2023, el Tribunal mediante auto da entrada a la solicitud e insta a la parte interesada que en un lapso de cinco (5) días de despacho, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, consigne copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias de cédula de identidad o copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELIANGEL MARÍA y ÁNGEL DAVID PÉREZ POLANCO; absteniéndose el Tribunal de admitir la misma hasta tanto conste en autos lo aquí requerido. (Fol. 9).
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante auto instó a la parte demandante a que en un lapso de cinco (5) días de despacho, a consignar copia certificada del acta de matrimonio con firma y sello húmedo, así como copias de cédula de identidad o copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELIANGEL MARÍA y ÁNGEL DAVID PÉREZ POLANCO con la finalidad de proceder o no a la admisión de la presente acción.
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debiendo los Jueces analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de las partes interesadas en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata de una situación jurídica que reviste o persigue la disolución del vínculo conyugal, siendo necesario para quien juzga que el solicitante consigne el requisito exigido en el Código Civil vigente, en su Capítulo XII, Sección I del Divorcio, específicamente en el artículo 185-A, el cual reza:
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Así mismo es de resaltar que la competencia también se determina por la edad de los hijos procreados durante la unión conyugal, por lo que es necesario las copias certificadas de las partidas de nacimiento o copia de la cédula de identidad para determinar la mayoría de edad de los hijos.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2023; hecho este que conlleva en criterio de la que juzga, a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano ANGEL ROSENDO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.151, debidamente asistido por el abogado Ángel Ramón Neptalí Gallardo Vitery, inscrito en el inpreabogado con el No. 118.301; contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO POLANCO MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.512.547. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.128-23
NLMP/OLM/dM.-
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