REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.108-2023.

PARTE DEMANDANTE (S): Constituido por el ciudadano JOSÉ VICENTE TRIOLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.481 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.215.

PARTE DEMANDADA (S): Constituido por la firma mercantil BIO AQUA XPRESS SAN FELIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 2017, bajo el N° 27, Tomo 51-A RM 466; representada por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO PALENCIA y/o PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ SIMANCAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.284.579 y V-14.918.353, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.092.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda se inicia por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano JOSÉ VICENTE TRIOLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.481, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.215, contra firma mercantil BIO AQUA XPRESS SAN FELIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 2017, bajo el N° 27, Tomo 51-A RM 466; representada por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO PALENCIA y/o PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ SIMANCAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.284.579 y V-14.918.353.
En fecha 2 de junio de 2023, las partes presentan diligencia en la cual acuerdan celebrar un acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, para que tenga efecto la entrega material del inmueble objeto de la demanda , señalando lo siguiente:
“…PRIMERA: la demandada a través de su representante legal, la ciudadana PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ SIMANCAS, antes identificada, se compromete y obliga a hacer Entrega Material a “El Propietario-Demandante” y/o a su Apoderada” del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 21 entre Avenidas 5ta y 6ta, N° 5-15, Barrio Punta Brava del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, objeto de esta demanda, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, así como también se compromete a pagarle a “El Propietario-Demandante” los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Noviembre del año 2022 hasta el mes de mayo de 2023, en total 07 meses, a razón de Doscientos Dólares americanos (USD $200) por mes; solicitando un lapso de dos meses para cumplir con el pago de los cánones de arredramiento pendientes, correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2023, en total 07 meses, a razón de Doscientos Dólares americanos (USD $200) por mes, así como también se obliga y compromete a pagar los servicios públicos (agua y luz) hasta la fecha del mes de mayo en que hace entrega del inmueble a “El Propietario Demandante”. Dicha entrega la hará sin oposición, ni objeción, ni rebeldía alguna, en este mismo acto y para el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos como agua y energía eléctrica, solicita a “El Propietario-Demandante” un lapso de dos meses para cumplir con dichos pagos.- SEGUNDA: Para compensar a “La Demandada” a los efectos de reciproca concesión, “El Propietario-Demandante”, le concede a “La Demandada”, los dos meses solicitados para pagar cánones de arrendamiento impagados correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2023, en total 07 meses, a razón de Doscientos Dólares americanos (USD $200) por mes, así como también pagar los servicios básicos (luz y agua) y. TERCERA: Conjuntamente las partes solicitan que el presente Acuerdo Transaccional Judicial sea homologado en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada para que produzca sus efectos deseados, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente el presente Acuerdo Transaccional Judicial. - Es todo, término, se leyó y conformes firman…”

Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Al respecto señala los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
En el mismo contexto, el artículo 1.713 Código Civil dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursiva del tribunal)
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello, que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuado por las partes, en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), ubicado en la Calle 21 entre Avenidas 5ta y 6ta, N° 5-15, Barrio Punta Brava del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE TRIOLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.481, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.215, contra firma mercantil BIO AQUA XPRESS SAN FELIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 2017, bajo el N° 27, Tomo 51-A RM 466; representada por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO PALENCIA y/o PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ SIMANCAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.284.579 y V-14.918.353; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, en ese orden; conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.108-23
NM/OL/df.-