REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Junio de 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.111-2023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.650 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.384 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 18 de abril del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.650, de este domicilio, asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.384 y de este domicilio, celebrado en fecha 27 de junio del año 1992, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta el número 64, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1992. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el callejón número 2, con calle principal del caserío Cañaveral del municipio Independencia del estado Yaracuy. Así mismo señalo que:
“…Durante los primeros años nuestra relación fue en un ambiente propicio para la formación de una familia, pero luego comenzó a deteriorarse, se falto a los deberes y Derechos conyugales que impone el matrimonio. Ahora bien, por cuanto desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se vinieron presentando entre ambos muchos problemas lo que hace que nazca la incompatibilidad de caracteres o el desafecto por lo que decidí separarme de hecho, y no es posible la reconciliación entre nosotros… ”
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de citación para la demandada de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 7 al 9).
En fecha dos (2) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 10 y 11).
En fecha ocho (8) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, antes identificada, manifestando que fue atendido por la ciudadana ELENA PARRA quien dijo ser la cuñada y manifestó que la ciudadana ZORELI DÍAZ se encuentra fuera del país, en Colombia (Folios 12 a la 16).
En fecha veintidós (22) de mayo del 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO,asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262, y solicitó citación por audiencia telemática a la parte demandada por cuanto se encuentra fuera del país (Folio 17).
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262, y consignó escrito indicando el nuevo número telefónico de la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ, para la realización de la audiencia telemática. (Folio 18).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y fijó audiencia telemática para el día miércoles 31 de mayo del presente año, a las 10:00 am. (Folio 19).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, el tribunal llevó a cabo la audiencia telemática, estando presente el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262, se estableció comunicación vía online a través del medio de comunicación electrónico ZOOM, para la debida citación de la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ. (Folios 21 al 23)
En fecha siete (7) de junio de 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 24).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en el folio 2, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO Y ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.796.650 y V-13.094.384 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa en el folio 3, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO Y ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, contraído en fecha 27 de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta número 64, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1992, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa en el folio 4, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDUARLYS LISBETHRLYN MENDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.466.335, la cual constituyen documentos públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la hija procreada de la unión conyugal y su mayoría de edad. Y así se valora.
Cursa en el folio 5, copia certificada de la partida de nacimiento la ciudadana EDUARLYS LISBETHRLYN MENDEZ DÍAZ, la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a la hija procreada de la unión conyugal y su mayoría de edad. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el callejón número 2 con calle principal del caserío Cañaveral, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
El ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, ya identificado, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal procreo una (1) hija, con la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, mayor de edad, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al solicitante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. Por lo que el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, ya identificado, en su escrito libelar manifestó que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995),
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante en el folio 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 27 de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta número 64, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1992, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 2 de mayo de 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.650, en base a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por ciudadano NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.650 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.262, contra la ciudadana ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.384. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NICASIO EDUMARIO MÉNDEZ ULACIO Y ZORELI LIZBETH DÍAZ PALACIO|, celebrado en fecha 27 de junio del año 1992, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta número 64, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad para el año 1992. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.111-2023
NM/OL/ya.-
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