REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de junio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 2.878-23.


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre avenida Caracas, calle 11, casa N° 10-08, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MARTÍN LEÓN JOSÉ AGUSTÍN, Inpreabogado N° 203.515.

Ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, ambos domiciliados en la avenida Cedeño, casa N° 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO:
CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 6, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

La presente demanda fue recibida por distribución en este órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, asistido por el abogado MARTÍN LEÓN JOSÉ AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515, contra los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, luego en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y se le asigno número, tal y como consta a los folios 13 y su vuelto, y folio 14 del expediente.
En tanto que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria instando a la parte a consignar documentación original del documento fundamental de la acción interpuesta, lo cual consta a los folios 15 y 16, de la causa, a lo cual dio respuesta el demandante cuando en fecha treinta (30) de marzo de 2023, folio 17, y su vuelto, y anexo cursante al folio 18, y su vuelto, y folio 20, cumple con lo establecido en la sentencia interlocutoria, mediante diligencia, consigna documento de opción a compra-venta privado. En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda interpuesta y ordenó también librar y certificar boleta de citación con compulsas certificadas a los demandados de autos, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas para ello, tal y como consta del folio 20 al 22 de la causa.
Al folio 23 del expediente, cursa acta levantada mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado para practicar citación a la demandada de autos ciudadana IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, arriba identificada, quien quedo debidamente citada en la causa, consta al folio 24 de la causa, Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado para practicar citación del demandado de autos ciudadano SÁNCHEZ ARÉVALO FERNANDO, arriba identificado, con lo cual el referido funcionario señalo la imposibilidad de su citación, consta del folio 25 al 31, y los vueltos que correspondan, de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, asistido por el abogado MARTÍN LEÓN JOSÉ AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515, mediante la cual solicitó que se cite al demandado de auto ciudadano SÁNCHEZ ARÉVALO FERNANDO, arriba identificado, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 32 y vuelto, y folio 33 de la causa. Al folio 34 y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos ciudadano SÁNCHEZ ARÉVALO FERNANDO, antes mencionado y arriba identificado, debidamente asistido por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, en la cual se da por citado en la causa, poniéndose al conocimiento de la misma.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto haciéndole saber a la parte que no era necesario librar cartel de citación pedido por el visto que la parte mediante diligencia se puso a derecho en la causa, lo cual consta al folio 35, del pliego escritural, asimismo, al folio 36, de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos, mediante la cual consigna poder debidamente notariado y certificado a efectos viden di por la secretaria temporal de este Tribunal, en la cual el referido abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, antes mencionado, funge como apoderado judicial de la parte demandada de autos, ampliamente acreditado en autos, tal y como consta del folio 37 al 39, y sus vueltos, del expediente.
A los folios 40 y 41, y sus vueltos, de la causa, cursa escrito de alegación de cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito y presentado por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada de autos. En fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicitando el computo de días de Despacho transcurridos en el Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 12/06/2023, folios 42 y su vuelto, y 43 de la causa.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de pruebas, suscrito y presentado por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada de autos, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente en la incidencia de cuestiones previas, consta a los folios 44 y su vuelto, y 45 del expediente, y se libró oficio N° 0.178/2023. Del folio 47 al 49 de la causa, cursa acta levantada por este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de haber evacuado la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y que fue admitida por este Tribunal, se declaró practicada la evacuación de la prueba promovida por la parte.
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia de cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR, PREVIO, LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando su contenido señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” . (Negrillas del Tribunal)

El Artículo 341 eiusdem establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”. (Negrillas del Tribunal).

En nuestro país las cuestiones previas, como es el caso que nos ocupa, ordinal 6°) del artículo 346, se subsana y decide conforme lo previsto en los artículos 350 y 352 eiusdem, con lo cual se deduce que el legislador estableció la forma para que el demandante pudiese subsanar el defecto u omisión invocado por el demandado de autos, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para que el demandado diere contestación, es decir, la aplicación directa del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y también estableció la forma en que el Tribunal aperturara una articulación probatoria, en el caso que la parte demandante no subsane el defecto u omisión en el lapso previsto en el referido artículo 350 eiusdem, es decir, una articulación probatoria de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas y el juez decida la incidencia de cuestiones previas, al décimo día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria. Por lo tanto, el Juez o Jueza por sentencia deberá decidir si la cuestión alegada por la parte es procedente o no, y que produzca las consecuencias jurídicas que corresponda, esto, luego de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem, luego que la parte pruebe lo alegado por ella.
La parte demandante de autos, ciudadano GUEDEZ MARTÍNEZ JUAN ALEJANDRO, arriba identificado, en el libelo de demanda, expuso haber suscrito un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, arriba identificados, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide aproximadamente veinticuatro (24,00 Mts) metros de fondo por ocho (08,00 Mts) metros de ancho, para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194,00 Mts), el cual es una mayor extensión de ochocientos metros cuadrados (800,00 Mts2), que se encuentra ubicado en la Avenida Cedeño, N° 14, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Sucesión Eduardo Colarossi; SUR: Avenida Cedeño; ESTE: Avenida la Paz; y OESTE: Casa de Ediberto Chacón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión Eduardo Colarossi; SUR: casa terreno propiedad de la Familia Sánchez quienes son los vendedores; ESTE: Avenida la Paz; y OESTE: Casa de Ediberto Chacón. Asimismo, señaló la parte demandante el hecho de estar demandando a los ciudadanos SÁNCHEZ AREVALO FERNÁNDO e IBARRA DE SÁNCHEZ AURA MERCEDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.380.264 y V- 5.456.211 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que comparezcan a reconocer formalmente o negar en su defecto la firma y las huellas que aparecen suscribiendo el instrumento privado que anexa al escrito libelar, marcado con la letra “C” y fundamenta su pretensión conforma a la norma que regula la materia en el ordenamiento jurídico venezolano.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, presentó escrito mediante el cual alego la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su capítulo II lo siguiente (textual):
“…En el folio 18 y vuelto y 19 del expediente 2.878/2023 consta que la parte demandante asistido por su abogado consignan una copia simple fotostática de un contrato de opción de compra y venta, evidenciando que no cumplió lo exigido por este Tribunal como lo es, PRESENTAR DOCUMENTO PRIVADO ORIGINAL (mayúsculas, subrayado y negrilla quien suscribe) lo que hace la demanda sea declarada inadmisible por no cumplir los requisitos del 340 ordinal 6 y en concordancia con la Jurisprudencia Patria de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela; por ello solcito que declare inadmisible la demandada incoada por el accionante ciudadano: Guedez Martínez Juan Alejandro , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.466.336, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir las formalidades legales exigidas en el artículo 340 eiusdem…”.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, arriba mencionado, alego la cuestión previa, prevista en el ordinal 6°) del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el lapso previsto para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, y también transcurrió íntegramente el lapso establecido de promoción y evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 352 eiusdem, lapso mismo previsto por la ley para que la parte pruebe lo que crea conducente y revertir lo alegado por su contraparte, aportándolas en el lapso probatorio, para que contribuyan y el Juez dicte decisión, con lo cual, y tal como consta en las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que la parte demandante de autos, no subsano la cuestión previa alegada por la parte demandada, y que el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en ambos casos conforme lo previsto en la ley adjetiva, ante lo cual resulta importante traer a colación lo siguiente:
La inspección judicial se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Código. La prueba de cotejo se encuentra prevista en los artículos 446 y 447 eiusdem, y siguientes, y establecen:

“El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en capítulo VI de este Título.

Artículo 447:
“La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

A este tenor, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00514, de fecha 22 de septiembre de 2009, Expediente N° 06-689, la naturaleza y apreciación de la inspección judicial de la forma siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar que, la inspección judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículo 936 y 938 del Código Civil, es un medio probatorio extralitem, es decir, constituye una actuación extraoficial, extraoficial preparatoria de un juicio, que debe ser apreciada según la regla general de valoración conforme a la sana critica, asimismo, se considera que por su naturaleza, la inspección (sic) judicial (sic), es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el Juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la práctica debe dirigir su percepción al estado actual de la situación de hecho objeto del reconocimiento, sin avanzar a opiniones ni formular apreciaciones sobre el caso. En este orden de ideas, tanto la legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extralitem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desparezcan señales o marcas, el Juez pueda evacuarla con asistencia de practico sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales (…). (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

También estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, Expediente N° 16620, el propósito del legislador al consagrar la inspección judicial:
“…el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso el Código de Procedimiento Civil, mas allá de los redactores del Código Civil, al permitir las inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así, que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal de juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Resulta claro, de la transcripción de la norma procesal adjetiva y de los criterios normativos dictados por el máximo Tribunal de la Republica, en relación a la prueba de inspección judicial, que debido a su naturaleza y por ser una prueba directa, personal, mediante la cual el Juez percibe con sus sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debe evacuarlas con asistencia de un práctico, persona suficientemente acreditada que cuente con los conocimientos necesarios en cuanto a lo que se esté verificando, profesional que cuente con los conocimientos técnicos necesarios al caso en cuestión, no pudiendo así el Juez o Jueza emitir opiniones sobre hechos o circunstancias que requieran conocimientos de experto alguno, no solo que requieran ser observados con la vista, sentido, entre otros, Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa, resultaría para quien decide, luego de revisar la norma adjetiva, y los criterios normativos, del máximo Tribunal de la República, declarar procedente o con lugar, o no procedente la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole la razón si le asistiera; sí, es cierto que el representante legal de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, la misma se encuentra dentro de las pruebas establecidas en la ley, lo realizó estando dentro del lapso legal correspondiente, y la misma fue admitida y evacuada por este Tribunal, sin embargo, la referida prueba de inspección judicial en juicio, resulta no ser procedente, ya que no es la prueba idónea para acreditar los hechos que trata de probar, en el presente caso la veracidad de firmas autógrafas y huellas dactilares de personas que aparecen firmando un documento, resulta que la misma es una prueba que no está prohibida o restringida por la ley, la inspección judicial, más sin embargo, no es la prueba idónea para demostrar, en el caso que nos ocupa, y menos que el Juez o Jueza decida solo observando si un contrato de opción de compra y venta que fue consignado mediante escrito, sea una copia simple fotostática como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada de autos, y menos aún que las firmas autógrafas y huellas dactilares sean de las personas firmantes, solamente con la utilización del sentido de la vista. Además, la prueba por excelencia para demostrar lo alegado en la cuestión previa, hace referencia al contenido del artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de cotejo, existiendo de igual forma requisitos necesarios para que las pruebas sean válidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma, no solo recae en que deban ser procedentes, sino también legales, pertinentes y oportunas, aunado a lo cual, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, luego de no haber subsanado la cuestión opuesta, no probó nada que le favoreciera y desvirtuara la cuestión previa opuesta alegada por la parte demandada de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, y acogiéndose este órgano jurisdiccional a las normas que regulan el caso, y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, igualmente desecha la Cuestión Previa opuesta por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada de autos en el presente Juicio, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TAL COMO SE DECIDIRÁ.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CON APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 358 EIUSDEM.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.