REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.911/23.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LÓPEZ LANDINEZ FRANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.141, con domicilio procesal ubicado en el edificio López Ortega, esquina calle 11, con avenida 8, segundo piso, oficina N° 08, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
BLANCO QUIÑONEZ MARIBEL, Inpreabogado Nº 34.772.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos YUSTI YANES NORVIS ZULAIRDY y PIRELA ÁNGEL ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.761.000 y V-7.894.224 respectivamente.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INTERLOCUTORIA COM FUERZA DE DEFINITIVA).
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada y el curso de ley en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se formó expediente y se le asigno número. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO sigue la ciudadana LÓPEZ LANDINEZ FRANCY COROMOTO, arriba identificada, asistida por la abogada BLANCO QUIÑONEZ MARIBEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.772, contra los ciudadanos YUSTI YANES NORVIS ZULAIRDY y PIRELA ÁNGEL ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.761.000 y V-7.894.224 respectivamente, mediante la cual exponen y solicita al Tribunal (de forma textual): ”..Yo, FRANCY COROMOTO LOPEZ LANDINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.855.141, profesora, domiciliada en la Urbanización La Villa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscripta en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 34.772, con domicilio procesal en el edificio López Ortega, esquina , calle 11 con avenida 8, 2 do piso, oficina 08 de San Felipe, Estado Yaracuy , número telefónico 0414-5463036, correo Electrónico yettybalderrama@hotmaul.com, ante usted respetuosamente acudo a fin de protocolizar el documento privado de compra venta, de fecha Veinticinco del mes de Mayo del Dos mil Veintiuno 25/5/2021, el cual suscribí con los ciudadanos NORVIS ZULAIRDY YUSTI YANES Y ANGEL ARGENIS PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 7.761.000 y 7.894.224 y de mí mismo domicilio sobre una casa inmueble , ubicado en la calle 25 entre avenidas 4 y 6, casa N° 2, sector 3 de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, documento este que opongo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto notifique y/o cítese a los ciudadanos NORVIS ZULAIRDY YUSTI YANES Y ANGEL ARGENIS PIRELA, en la dirección antes indicada….”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadana LÓPEZ LANDINEZ FRANCY COROMOTO, arriba identificada, se observa que la misma señaló acudir a esta instancia con la finalidad de protocolizar el documento privado, el mismo cursa al folio 2 y su vuelto, de la causa, y que los demandados de autos se encuentran domiciliados en el mismo lugar del domicilio de la demandante de autos, con lo cual se observa que no señaló el domicilio de la parte demandada de autos, ciudadanos YUSTI YANES NORVIS ZULAIRDY y PIRELA ÁNGEL ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.761.000 y V-7.894.224 respectivamente, y tampoco señaló los hechos en que se basa su pretensión, determinándolos con precisión, resultando ello en la falta de los requisitos establecidos por el legislador en los numerales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y que representan causales de inadmisibilidad de la demanda que se interponga en cuestión, contrariando así lo establecido en una disposición expresa de la ley, así lo señala el artículo 341 del referido Código adjetivo: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), siendo este el caso que nos ocupa resulta inadecuado mayor esclarecimiento.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO sigue la ciudadana LÓPEZ LANDINEZ FRANCY COROMOTO, arriba identificada, asistida por la abogada BLANCO QUIÑONEZ MARIBEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.772, contra los ciudadanos YUSTI YANES NORVIS ZULAIRDY y PIRELA ÁNGEL ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.761.000 y V-7.894.224 respectivamente, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° y 5°, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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