REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1167

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.505.990, de este domicilio.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. JAHIR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.312

PARTE DEMANDADA

Ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.624, de este domicilio.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA DE ROSALES, contra la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, ambas anteriormente identificadas, contentivo de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Cursante al folio 06, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda.
Cursante al folio 07, riela diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA DE ROSALES, donde cumple y consigna lo requerido por esta Instancia.
Cursante al folio 09, corre auto del Tribunal dándole admisión a la presente demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, anteriormente identificada, para que convenga en la demanda, principalmente en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 02 de mayo de dos mil veintitrés, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 03, asimismo, fundamentan la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo del 2023, la parte demandada consignan escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Asilda, inscrito en I.P.S.A bajo el N°171.149, en el cual expone: … “a fin de darse por citada y/o notificada en el asunto llevado por este Tribunal, signado con el n° 1176, asimismo declara Reconocer en contenido y firma la causa señalada”.
En fecha 18 de Mayo del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 17-05-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 11.
En fecha 05 de Junio del 2023, la demandada en autos consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Asilda, inscrito en I.P.S.A bajo el N°171.149, en el cual expone: …“ante Ud con el debido respeto, ocurro para dar contestación al escrito presentado por la ciudadana Zaida Margarita Mendoza de Rosales, titular de la cedula de identidad n° V-7.505.990, Reconozco en todas y cada una de sus partes la venta realizada de unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Recta de Apolonio, Calle 01 entre Av 6 y 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y riela en el folio tres (03) del Dossier de este expediente signado con el n° 1167, es mi firma y son mis huellas las que aparecen en el escrito mencionado.”
En fecha 08 de Junio del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 05 de Junio del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA DE ROSALES, contra la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA DE ROSALES, como compradora y la ciudadana DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, DORIS ALEXANDRA VASCONEZ BELTRAN, venezolana, Divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.315.624, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ZAIDA MARGARITA MENDOZA, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.505.990, unas bienhechurías de mi propiedad construidas sobre un lote de terreno que mide Doce metros (12 mts) de frente por Treinta metros (30 mts) de largo, el cual no entra en la venta por ser propiedad municipal, ubicado en el Sector Recta de Apolonio, calle 01 entre avenidas seis (6) y Siete (7), Municipio Independencia del estado Yaracuy. Las bienhechurías vendidas consisten en una casa de dos plantas para habitación familiar, y está distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial con dos Santamaría. Tres habitaciones, una cocina, Fregadero, dos baños. Garaje, sala y recibo comedor. PLANTA ALTA; Dos habitaciones. Cocina. Una (1) sala de recibo. Una (1) sala de baño y lavadero, ina cocina. Construida en paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, puertas, protectores y ventanas de hierro. Con servicios públicos de aguas blancas y servidas, energía eléctrica, cercada dichas bienhechurías con paredes de bloques. Dichas bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas en un terreno que Trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts 2) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de Rosario Azocar, en Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26.40 Mts). SUR: Casa y Solar que es o fue de Norma Beltrán de Calvete. ESTE: Casa que es o fue de Miguel Páez Calle de por medio y OESTE; Casa y solar que es o fue de Miguel Páez Colmenarez. Dicho inmueble me pertenece en pleno dominio según consta de documento autenticado en fecha 27 de abril de 1993 anotado bajo el No. 41 Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy. El precio de esta venta es la cantidad de Cinco mil Quinientos Dólares (US $ 5.500,00), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del día de hoy establecida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales en fecha anterior había recibido 3.000 $, y hoy 2 de Mayo de 2023, recibí el restante 2.500 $, que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, ZAIDA MARGARITA MENDOZA, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, en la forma y fecha convenida.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:23 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA