REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Junio de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 1181
PARTE DEMANDANTE Ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.482.284, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ.
Inpreabogado N° 119.215

Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.569, de este domicilio.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILAR, ya identificado, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2023, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Se le asignó en N°1181.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, desde el 04 de noviembre del año 2013, tiene firmado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, un contrato de arrendamiento anotado bajo el N°21 Tomo 230, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILAR; el cual consiste en el arriendo de un local comercial sin garaje, ubicado en la Calle 22 entre Tercera y Cuarta Avenida, frente a la Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble fue alquilado para ser destinado única y exclusivamente para la instalación del establecimiento comercial denominado MULTISERVICIOS JOSE RODRIGUEZ, el cual se encontraba en buen estado de conservación y limpieza, con un canon de arrendamiento según contrato de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) mensuales ( a este monto se le debe aplicar reconversiones monetarias de 2018 y 2021), aumentando el canon de arrendamiento en el año 2022 a SESENTA DOLARES mensuales ($60°°), según acuerdo transaccional privado firmado el 23 de mayo de 2022 entre ellos, estableciéndose también un convenio de pago de los cánones de arrendamientos insolutos producto de la pandemia, señala igualmente que el arrendatario a dejado de pagar el monto acordado en la clausula Segunda del acuerdo transaccional desde el mes de noviembre de 2022, así como también ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses que van desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2023, siendo Seis (06) meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, que ha razón de SESENTA DOLARES ($60,00) mensuales, suma una deuda de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES ($360,°°); incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales contractuales, lo que le hace incurrir en el causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILAR, en base al Contrato de arrendamiento antes referido y convenga en el desalojo del inmueble indicado.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) establece en sus artículos 3, 4, 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y , en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado…”

Artículo 4.-“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”

Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancia necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías, de inmuebles destinados a comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”

Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, al respecto del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada con sus anexos y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, locales comerciales, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley; para el caso bajo estudio, se pudo constatar que si bien es cierto no hay un procedimiento obligatorio previo para la admisibilidad de la acción que establezca la Ley y que solo es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa para el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, no es menos cierto que del mismo Decreto Ley, sí se desprende que se estipula que los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable y que la no la aplicación del mencionado Decreto Ley por parte de los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes en actuación concernientes a los inmuebles por él amparados se considerarán nulos; y por cuanto evidentemente la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda, expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), requisito este indispensable para su admisibilidad, mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente demandada cuando indudablemente la relación arrendaticia sobre el cual deriva la acción es un inmuebles (local comercial) que esta fuera de la clasificación señalada por el artículo 4 del Decreto Ley que son los inmuebles que quedan excluidos totalmente de la aplicación de dicho Decreto Ley y más aún cuando en el mismo escrito de demanda se solicita que se ordene la entrega totalmente desocupado.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles (locales comerciales) donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que no se anexó tal documental, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUILAR, ya identificado, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA





























Exp. N° 1181/TLRVDD/MMSS/GCPS.-