REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Junio del 2023
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº 2490
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.631, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS.
I.P.S.A N°62.051.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado Dámaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.051, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023); asignándosele el Nº 2490.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana MARIA TERESA ROMERO, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “... desde hace muchos años he venido poseyendo y ocupando un in mueble, inmueble este que he construido con mis propios esfuerzos y con dinero de mi único y exclusivo peculio, construidos sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar, ubicada en Av. Sucre con Calle 3, Sector N°1, Sector El Paují, Parroquia San Javier – Marin – Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Construida de la siguiente manera: paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, y distribuida así: dos (2) cuartos, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) deposito y un patio con árboles frutales, cercada con paredes de bloque, inmueble que posee un área de terreno de Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados, con Diez Centímetros Cuadrados (342,10 M2) y un área de construcción de Sesenta y Cuatros Metros Cuadrados con Cuarenta Seis Centímetros Cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es, o fue de Raúl Garranchan con Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts); SUR: con avenida Sucre que es su frente con Once Metros (11,00Mts); ESTE: con casa que es, o fue de Domingo Romero con Veintiséis Metros con Sesenta Centímetros (26,60 Mts) y OESTE: con Calle 3 con Veintidós Metros (22,00 Mts)…” (sic); de los anexos se constata que no se consigno Constancia de Residencia e Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe a nombre de los beneficiarios; asimismo, en el escrito de solicitud no se indico datos de formalismo esencial, tal como correos electrónicos y números telefónicos de la solicitante y abogado asistente.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que no se consigno Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe a nombre de los beneficiarios y Constancia de Residencia, de igual manera, en el escrito de solicitud carece de datos formales tales como el correo electrónico y número telefónico de la parte actora y abogado asistente; contraviniendo lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia del artículo 341 eiusdem, así como los requisitos formales exigidos en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020, Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp N°2490/TLRVDD/MMS/GCPS.-
|