REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1175

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.126, de este domicilio.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. María de Jesús Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.945

PARTE DEMANDADA

Ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.773, domiciliada en el Barrio San Rafael, Calle Principal con Transversal Nro 3, Casa Nro 104, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, contra la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, ambas anteriormente identificadas, contentivo de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 24, corre auto del Tribunal dándole admisión a la presente demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, anteriormente identificada, para que convenga en la demanda, principalmente en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 29 de mayo de dos mil veintitrés, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto a los folios 05 y 06, asimismo, fundamentan la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio del 2023, la parte demandada consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Jamez Castellanos, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 317.903, en el cual expone: “…Vista la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ…. me doy por CITADA de forma voluntaria en la presente causa, sin mayores formalidades… ”.
En fecha 13 de Junio del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 12-06-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 26.
En fecha 16 de Junio del 2023, la demandada en autos consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Jamez Castellanos, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 317.903, en el cual expone: …“Admito y convengo absolutamente que, la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.126 y mi persona, ya identificada fungimos como co-propietarias de un inmueble según consta en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado….Reconozco y admito todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES, suscrito en conjunto con la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ mediante el cual nos cedimos mutuamente los derechos y acciones respectivamente sobre los INMUEBLES A Y B, con la finalidad de separarlos y deslindarlos correctamente, configurándonos como únicas propietarias de cada uno…Igualmente reconozco y admito que la firma y las huellas contenidas en el documento privado suscrito el día veintinueve (29) de mayo de 2023 son mías, y las mismas reposan en el documento objeto de la presente pretensión… ”.
En fecha 21 de Junio del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 16 de Junio del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, contra la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, como cedente y la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, como cesionaria, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.773 y de este domicilio, mediante el presente documento declaro que CEDO EL CINCUENTA (50) PORCIENTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble de mi propiedad que se encuentra subdividido y/o fraccionado de la siguiente forma: INMUEBLE “A”: conformado por una casa unifamiliar ubicada en la calle principal de San Rafael con calle Argentina, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de paredes de bloques, techo de Acerolit y piso de cemento pulido, con entrada, instalaciones eléctricas, sistemas de aguas blancas y aguas servidas, totalmente independientes, con (4) cuatro habitaciones, una (1) sala, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) porche, totalmente cercada con paredes de bloques, con un área aproximada de construcción de CIENTO TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (113.25 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con bienhechurías que son o fueron de Egilda Paez y Tibisay Mendez (a partir de esta CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES bienhechurías que son de Egilda Paez), SUR: con bienhechurías que son o fueron de Cristina de Parra, ESTE: Con la calle Argentina (Que actualmente es su frente) y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Eva Sequera, situado sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CON VIENTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (113.25 MTS2), y que con anterioridad dicho INMUEBLE “A” formaba parte de un inmueble de mayor extensión, cuyas características eran las siguientes con un ÁREA TOTAL DE TERRENO de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (226,50 mts2) y un ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (185,11 mts2); con los siguientes linderos NORTE: Con Calle Principal de San Rafael (que fue su frente), SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Cristina de ESTE: Parra Con Calle Argentina OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Eva Sequera, y que me pertenecen según consta en el TÍTULO SUPLETORIO que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2016 bajo el N° 22, Folio 221, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2016; a la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.126, y de este domicilio, que ahora en adelante será la única propietaria del INMUEBLE “A”. Así pues, a los fines legales correspondientes, la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, previamente identificada cede sin objeción alguna sobre la distribución, medidas y linderos del inmueble aquí descrito signado como INMUEBLE “A”, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos de esta porción de la propiedad total que le corresponde y se estima el valor de esta cesión de derechos y acciones del referido INMUEBLE “A” antes descrito en la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) los cuales fueron pagados en efectivo en moneda de curso legal. Por otra parte, yo TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.126, y de este domicilio mediante el presente documento declaro que CEDO EL CINCUENTA (50) PORCIENTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble de mi propiedad que se encuentra subdividido y/o fraccionado de la siguiente forma: INMUEBLE “B”: Constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle principal de San Rafael con calle Argentina, Municipio Independencia Estado Yaracuy, de paredes de bloques, techo de Acerolit y piso de cemento pulido, con entrada independiente, sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas independientes con dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) sala de estar, un (1) baño y un (1) local comercial, (1) porche y (1) garaje y totalmente cercada con paredes de bloques, con un área aproximada de construcción de SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,86 MTS²), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Principal de San Rafael (que ahora es su frente) SUR: con bienhechurías que son o fueron de Egilda Paez y Tibisay Mendez (a partir de esta CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES bienhechurías que son de TIBISAY MÉNDEZ) ESTE: Con la Calle Argentina OESTE: Con bienhechruias que son o fueron de Eva Sequera, situado sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (113.25 MTS²) y que con anterioridad dicho INMUEBLE “B” formaba parte de un inmueble de mayor extensión, cuyas características eran las siguientes con un AREA TOTAL DE TERRENO de DOSCIENTOS VEINTICEIS METROS CUADRADOS, CINCUENTA CON CENTÍMETROS (226,50 mts2) y un AREA TOTAL DE CONSTRUCCION de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (185,11 mts2); con los siguientes linderos NORTE: Con Calle Principal de San Rafael (que fue su frente), SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Cristina de ESTE: Parra Con Calle Argentina OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Eva Sequera y que me pertenecen según consta en el TÍTULO SUPLETORIO que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2016 bajo el N° 22, Folio 221, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2016; a la ciudadana EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.773 y de este domicilio, que ahora en adelante será la única propietaria del inmueble identificado con la letra “B”. Así pues, a los fines legales correspondientes, la ciudadana TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, previamente identificada cede sin objeción alguna sobre la distribución, medidas y linderos del INMUEBLE “B” aquí descrito el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos de esta porción de la propiedad total que le corresponde y se estima el valor de ésta cesión de derechos y acciones del referido inmueble antes descrito en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) los cuales fueron pagados en efectivo en moneda de curso legal. Igualmente, ambas partes dejamos expresa constancia en esta CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES de la existencia de una pared medianera que divide ambas bienhechurías a razón de ambos inmuebles (A y B) contiguos, incluyendo la paredes divisorias de los jardines y nos comprometemos a su debido cuidado y mantenimiento en proporciones iguales. En consecuencia, yo, TIBISAY MERCEDES MÉNDEZ PÁEZ, previamente identificada ACEPTO la CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES del 50% del inmueble signado con la letra “A” y yo, EGILDA MARGARITA PÁEZ PÁEZ , previamente identificada, ACEPTO la CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES del 50% del inmueble signado con la letra “B” en los términos previamente establecidos. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, quedando en este acto uno en poder de cada cedente. Suscrita queda la presente CÉSION DE DERECHOS Y ACCIONES en el Municipio Independencia, Ciudad de San Felipe. Es justicia a los 29 días del mes de mayo del 2023.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 09:23 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1175
TLRVDD/MMSS/DC.-