REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Junio de 2023
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 906


PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.067, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abg. María José Ugueto Albarrán
Inpreabogado Nº 180.854

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA TEJERA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-14.337.180, de este domicilio.

MOTIVO
DIVORCIO 185 (PERENCIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada María José Ugueto Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°180.854, contra su cónyuge, ciudadana MARIA TEJERA CAPOTE, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2021.
En fecha 03 de Diciembre del 2021, se admite la presente causa, asignándosele el Nº 906, ordenándose a emplazar por edicto a todas las personas que tengan algún interés en la causa, la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA TEJERA CAPOTE y la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero del 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la fiscal EUNICE CEDEÑO, cursante al folio 11 del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero del 2022, comparece la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó un escrito en el cual observa que la cónyuge ciudadana MARÍA TEJERA CAPOTE, aun no ha sido notificada, una vez que la misma comparezca en auto, la Representación Fiscal no tiene nada que objetar.
En fecha 24 de Marzo del 2022, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, publicado en fecha 17 de Febrero de 2022, cursante al folio 16. Así mismo, el Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
En fecha 11 de Mayo del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARÍA TEJERA CAPOTE, sin firmar ni recibida.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 11 de Mayo de 2022, donde el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARÍA TEJERA CAPOTE, sin firmar ni recibida; asimismo, la parte actora no ha realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, y tomando en cuenta la última fecha de acción, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año de inactividad de la parte actora sin haber ejecutado algún acto procedimental, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185 incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SUAREZ, contra su cónyuge ciudadana MARÍA TEJERA CAPOTE, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Junio de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA














Exp. N° 906
TLRVDD/MMSS/GCPS.-