Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad
con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: MIRLA
BEATRIZ QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.915.836, asistida por la Abogada YUNIANA GAMEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 289.696, contra el ciudadano
JOSE GREGORIO HENRIQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-6.603.240.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 21/02/2022, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 23/02/2022, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ TORRES, y notificar a la Fiscal Séptimo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 04/03/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ TORRES y se agrego el
expediente.
En fecha 08/05/2023, la ciudadana: MIRLA BEATRIZ QUERALES
HERNANDEZ, asistida por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 244.890, en vista de que el
Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano JOSE GREGORIO
HENRIQUEZ TORRES, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de
mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 10/05/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ TORRES, para que sea publicado en el
diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 10/05/2023 la ciudadana: MIRLA BEATRIZ QUERALES
HERNANDEZ, asistida por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 244.890, solicita al Tribunal que
se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 12/05/2023, la ciudadana: MIRLA BEATRIZ QUERALES
HERNANDEZ, asistida por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 244.890, consigna el ejemplar
del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 12/05/2023, donde aparece publicado en la
página 13, el cartel de notificación
En fecha 25/05/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 21/11/1998, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 54, de los libros de Registro
Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1998. Que fijaron su domicilio
conyugal en el Callejón Negro Primero, casa s/n, sector El Estadium-Camunare Rojo,
Municipio Urachiche, estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de
hecho desde el mes de Diciembre del año 2021, convinieron en separarse de hecho, de que
se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137
del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por
el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal si existieron
bienes que liquidar según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda una
panadería llamada así: “PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CAMUNARE
C.A.”, RIF. Nº 3410005025, ubicada en: Callejón Negro Primero, casa s/n, sector El
Estadium-Camunare Rojo, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, y si procrearon hijos
quienes para los actuales momentos son mayores de edad. Que fundamentaron la solicitud
de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos MIRLA BEATRIZ QUERALES HERNANDEZ y
JOSE GREGORIO HENRIQUEZ TORRES, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta al folio 2 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio
conyugal fue en el Callejón Negro Primero, casa s/n, sector El Estadium-Camunare Rojo,
Municipio Urachiche, estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para
decidir la presente, así como la existencia de hijos los ciudadanos ANAN SARAI
HENRIQUEZ QUERALES y JOSUE GREGORIO HENRIQUEZ QUERALES que para
los actuales momentos son mayores de edad, y sí hay bienes que liquidar, según lo
manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda una panadería llamada así:
“PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CAMUNARE C.A.”, RIF. Nº
3410005025, ubicada en: Callejón Negro Primero, casa s/n, sector El Estadium-Camunare
Rojo, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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