REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de junio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTES: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA,
titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V- 7.594.985, con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad
APODERADO: Nº V- 7.506.089 I. P.S.A. N° 34.902 de este domicilio.-

CODEMANDADOS: ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.781.071, con domicilio en la avenida 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar-Restaurant, “Hotel el Águila” carretera panamericana frente a la entrada de este municipio Nirgua, estado Yaracuy y al lado de la Estación de Servicios “El Picacho”.- FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.781.269. V-9.488.314, V-9.682.743, V-12.938.684 V-14.988.584, V-15.995.737, V-18.436.072 y V-18.193.371, respectivamente y de este domicilio

APODERADO DE ANTONIO DE ANDRADE PITA
ABOGADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº
V- 12.083.360 I. P.S.A. N° 202.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA
No designaron.

ABOGADO ASISTENTE DE MARIA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ
FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº
V- 12.083.360 I. P.S.A. N° 202.381.

ABOGADO ASISTENTE DE OTROS LITIS CONSORTES PASIVOS:
No designaron.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE
DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD.-

MATERIA: Civil.-


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 4.225/22.-

Visto con Informe de la parte demandada y observaciones de la parte demandante.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, se recibió en este despacho por distribución virtual de fecha 18 de enero 2022 bajo el Nº 2.959, en cumplimiento de la Resolución de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2022, la presente demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089 I. P.S.A. N° 34.902 de este domicilio, diciendo actuar en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V- 7.594.985, con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según poder que acompañó agregado al escrito de demanda; por lo que en la misma fecha de recibida se envió acuse de recibo al correo aportado por el demandante para que acudiera personalmente ante este tribunal ha consignar el día jueves 20 de enero 2022 a las 9:00 a.m., el original del escrito de demanda, sus anexos y las planillas de recepción, por lo que tal como consta desde el folio 3 hasta el folio 43 de esta causa, el demandante cumplió, en consignar el día, hora y fecha señalada, con la carga antes mencionada.

I DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en su escrito de demanda; (omissis) (…) Mis representados son PROPIETARIOS (sic) de una porción del 50% de un bien inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua del Edo (sic) Yaracuy, lo cual describiré con señales más adelante. El restante 50% es propiedad de un ciudadano de nombre Joao Da Silva de Barrios (sic), identificado en la documentación que más adelante se citará y con el cual mis representados no tienen ningún asunto que discutir en este juicio por cuanto no forma parte del problema judicial que se discutirá en este proceso. Es el caso que una persona extraña a la relación jurídica que detentan mis mandantes, identificado como ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano (sic), comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y con domicilio en la Av. 3 (sic), sector “ La Victoria” entre calles 1 y 2 de Nirgua Edo. (sic) Yaracuy. (omissis) (…) se arroga derechos de propiedad sobre el 50% del inmueble propiedad de mis mandantes (por las razones que más adelante explico) y asume que derivado del mismo título de adquisición de éstos: Su padre Antonio de Andrade los tiene y por consiguiente él también posee derechos sobre el bien, (SIN TENERLOS sic), razón por la que se comporta como tal copropietario frente a mis representados y a terceros que actualmente tienen arrendado el inmueble identificados como: ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, Venezolanos (sic) comerciantes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar Restaurant, Hotel El Águila, carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua, al lado de estación de servicios “El Picacho” (omissis) y suscribió en conjunto con otra ciudadana de nombre; Fátima Silva de Medina, quien lo hace por parte del otro copropietario del inmueble, contratos de arrendamiento privados, como si tal propietario fuere, siendo el último de fecha 08 de agosto del año 2021 con vencimiento el 08 de agosto del año 2022 y por un canon mensual de 400,00 dólares por todo el inmueble, aconteciendo que el nombrado Antonio de Andrade Pita, percibe de la renta que se paga por el 50% del inmueble una fracción mayor de lo pagado por los arrendadores (sic) (actualmente 200,oo U$ dólares americanos solo por la parte de 50% que decimos propiedad de los demandantes) apropiándose él, del equivalente al 75% de esa cantidad que indebidamente cobra, entregando a mis mandantes solo una pequeña porción equivalente de la mitad que el cobra al 25% de ella o 50 dólares para ambos propietarios demandantes y que en forma casi religiosa pagan esos terceros por el bien. Esta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre del año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic) y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad (sic) de Nirgua a él, siendo esto un hecho enteramente falso; ya que para el año 2006, fecha en la que el ciudadano Antonio de Andrade, padre del perjuiciante (sic), adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”, Con (sic) una cabida de 1.046 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua, ya (sic) este lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1965 y como terreno propio fue transmitido en todos los títulos a que más adelante nos referiremos (sic), circunstancia ésta que era harto conocida por el referido Antonio de Andrade y que fue hecha por éste, con la única finalidad (suponemos sic) de defraudar al otro copropietario Joao Da (sic) Silva de Barrios en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio de Andrade padre, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era lo que en realidad poseía y de que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias de modo que Antonio de Andrade Padre, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones (sic) titulativas (sic) anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente ANTONIO DE ANDRADE adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos (sic) de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE LA NOTA DE ENAJENACIÓN RESPECTIVA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 1926 DEL CODIGO CIVIL.(omissis) Siendo por ello, que en virtud de que en el titulo de adquisición del padre del perjuiciante (sic) no aparece la respectiva y legal nota de enajenación del inmueble por la cuota parte vendida a mis representados, la cual a la sazón es representativa del todo lo que tenía aquel sobre el inmueble (50%), inferimos que por ello, el ocasionante del perjuicio deduce o cree ser dueño de algún otro derecho en ese bien, lo cual demostraremos como falso con esta acción (sic). (…)
(…) Omissis (…) ante la incertidumbre y confusión que tiene el perjuiciante (sic) sobre su hipotético derecho (No mis mandantes) que le permite hacer lo que hace con respecto al inmueble de mis representados, lo oportuno es esta acción (sic), la cual tenderá a aclarar a los demandados cualquier sospecha de duda que tengan sobre quien o quienes son los verdaderos propietarios de la fracción del inmueble a que hace referencia esta acción, la cual no tendrá como finalidad, la constitución de ningún derecho a favor de éstos porque ya el derecho existe anterior a la demanda y quedará plenamente demostrada su existencia en este juicio, limitándose el ciudadano juez sólo a declarar su existencia y a tomar todas las medidas para garantizar a mis mandantes el ejercicio pleno del mismo sin intervención de terceros ajenos a la relación jurídica preexistente, tal como lo exigen la doctrina, la jurisprudencia patrias (sic) y el artículo 16 del CPC (sic).-
(…) Tracto documental (omissis) 1…., 2…,3…, 4…., 5,… 6…, 7…, 8…, (omissis) 9… Por documento inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el N’ 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha 10 de marzo del año 2.006; Antonio De Andrade vende a mis representados: Tiburcio Betancourt Montoya y José Agustín Díaz, identificados, Quinientos veintitrés metros cuadrados de terreno (523 Mts2) y todo cuanto le sea anexo (Terrenos y construcciones que sobre él (sic) se encuentran). Lo que en claro castellano significa que; Antonio de Andrade le vendió a mis representados identificados TODO LO QUE EL TENÍA (sic) y de lo cual podía disponer de ese inmueble; Es (sic) decir, la mitad exacta de su propiedad en esos bienes (50% del edificio y terreno) todo por cuanto, nadie puede dar más de lo que en derecho tiene y la municipalidad no podía vender nuevamente el terreno ya vendido. Luego, basado en el documento citado con este Numeral (sic) 9, es de donde el hijo del ex propietario vendedor, ahora deduce unos supuestos derechos sobre el inmueble, toda vez que en ese documento, el entonces vendedor señala que se reserva una porción de 523,oo metros o la mitad de lo adquirido en el documento donde recompra a la municipalidad el terreno (No 8), siendo que él no podía reservarse nada en ese terreno ya que el verdadero propietario de esa otra franja es ó era el ciudadano: Joao Da Silva Barrios y no él. Anexo y marco copia “b”.
Omissis (…) no me queda más alternativa que DEMANDAR (sic) en nombre de mis identificados representados y mediante el ejercicio de esta acción mero declarativa de certeza de dominio y derecho de propiedad, (negrillas del tribunal) amparada (sic) en lo establecido por el artículo 16 del CPC (sic) a los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano (sic), comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y con domicilio en la Av. 3 (sic), sector “ La Victoria” entre calles 1 y 2 de Nirgua Edo. (sic) Yaracuy. (omissis). En su carácter de perpetrador del perjuicio contra el derecho de propiedad de mis representados en el inmueble descrito; y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, Venezolanos (sic) comerciantes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar Restaurant, Hotel El Águila, carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua, al lado de estación de servicios “El Picacho” (omissis). En su carácter de actuales arrendatarios del inmueble en parte propiedad de mis mandantes: Para (sic) que convengan o así lo declare este Tribunal, conforme al siguiente petitorio: 1) Que por la documentación aportada y que se aportará a este proceso, determine el ciudadano Juez, que mis representados son los únicos propietarios de la mitad o 50% del inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado en un área total de terreno de 1.046,o Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE; Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarran. SUR; Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente. ESTE; Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; Tal (sic) como informa el documento donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión inserto en la oficina de Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el Nro. 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006, ya anexado.- 2) Que en virtud de la precedente declaratoria de certeza de derecho de propiedad, ni el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, vendedor; ni el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, su hijo, tienen ni mantienen actualmente NINGÚN DERECHO DE PROPIEDAD (sic) sobre el bien antes determinado ni sobre porción alguna de (sic) mismo, dado que por la enjundiosa y documentada explicación más atrás suministrada, el vendedor de mis mandantes para el momento de la enajenación que a estos hizo, solo era propietario y podía legalmente disponer de la fracción o 50% que efectivamente a éstos transmitió en propiedad y que en tal circunstancia debe abstenerse el ahora accionado (sic) ANTONIO DE ANDRADE PITA de continuar ocasionándole perjuicios al derecho cristalino que mi (sic) mandantes identificados tienen y detentan sobre la cosa descrita e identificada. 3.- Que los arrendadores identificados deben abstenerse de celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de mis representados en los cuales forme parte el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA y por consecuencia, en lo adelante, en dichos contratos y sus prorrogas si las hubiese, solo deben aparecer como ARRENDADORES (sic) por la parte que aquí deberá determinar este tribunal, mis mandantes Tiburcio Betancourt Montoya y José Agustín Díaz identificados y solo a ellos deberán cancelar (sic) la mitad exacta de lo que paguen como canon mensual de arrendamiento. 4.- Que en vista del salto del tracto documental que hubo sobre el inmueble por la actitud malintencionada del vendedor del inmueble propiedad de mis mandantes, al “readquirir falsamente” (sic) de la municipalidad un terreno que ya era de él en su parte y en la otra parte de quien fuera su socio de toda la vida, solicito al ciudadano juez, que declarada como sea CON LUGAR (sic) esta demanda petitoria (sic), ORDENE (sic) a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del Edo (sic) Yaracuy, QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN (sic) del inmueble a que alude el artículo 1.926 del CC (sic) al documento No (sic) 36, folios 72 Vto (sic) Al (sic) 76 y Vto (sic). Del (sic) Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987, en el cual, quien vendiera a mis representados identificados, ANTONIO DE ANDRADE compra a Rufino Varela su mitad o 50% de la propiedad en el inmueble, estructura y terreno incluido en la venta, toda vez que, de continuar el referido documento sin la aludida nota marginal, cualquier persona que acredite actualmente derechos sobre los bienes del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, podrá disponer de este bien en la proporción por el (sic) adquirida para ese entonces, siendo que ya dicho bien salió de su patrimonio desde el año 2.006 por la venta legitima realizada a mis indicados representados. Por otro parte con dicha actuación, estaría este Tribunal preservando el orden Constitucional de la República en cuanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la carta magna y el orden legal en cuanto a los principios de certeza, seguridad registral y tracto documental consagrados en la ley (sic) de Registro Público y del Notariado Vigente en sus artículos 6, 7 y 9. 5) Que los demandados sean condenados a satisfacer las costas procesales que ocasione este juicio.- (Omisis)
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 44 corre auto de admisión de la demanda y de emplazamiento de los demandados y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para proveer sobre las medidas solicitadas en la demanda.
Al folio 46 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna al folio 47, boleta de citación del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA debidamente practicada.
Al folio 48 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna al folio 49, boleta de citación del demandado ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA debidamente practicada.
Al vuelto del folio 49 se dejó constancia que el apoderado actor abogado Balmore Rodríguez Noguera, diligenció vía telemática consignando instrumentos y que el Tribunal le fijó el día 15/02/2022 a partir de las 8:30 a.m. para que consignara el original de la diligencia, los anexos y las planillas de recepción.
Al folio 50, parte in fine, se dejó constancia que el apoderado actor abogado Balmore Rodríguez Noguera, compareció el día y hora señalado y consigno el original de la diligencia, los anexos y la planilla de recepción.
De los folios 51 al folio 59, corren en copias instrumentos consignados por el apoderado actor indicados en el punto anterior.
Al folio 60 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna al folio 61, boleta de citación del demandado MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA debidamente practicada.
Al folio 62, corre diligencia estampada por la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, en su condición de secretaria temporal del tribunal mediante la cual se inhibe de actuar en esta causa por estar incursa en la causal contenida en el Nº 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; mantener una unión estable de hecho con el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, identificado en autos.
Al folio 63 y su vuelto corre decisión de este Tribunal declarando con lugar la inhibición planteada por la Secretaria temporal, y se designó como secretaria accidental para las actuaciones de esta causa a la Alguacil de este Tribunal ciudadana YESENIA PEREIRA y como Alguacil accidental al abogado VICTOR JULIO PIÑERO, ambos de las características de autos.-

II DE LA CONTESTACIÓN
De los folios 64 al 68 corre escrito de contestación y oposición de cuestiones previas en forma conjunta, presentado por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, asistido del abogado FERNANDO OLIVEROS, ambos de las características de autos y de los folios 69 al 75 corre en original instrumento contentivo de copia de compulsa de demanda como anexo a su contestación, que fue expedida en un juicio de partición de bien inmueble que corre por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial bajo el Nº 6452, interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, ampliamente identificados en esta causa contra los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ., todos de las características mencionadas en dicho instrumento.
En dicha contestación el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, señala como punto previo lo siguiente: (omissis) (…) antes de entrar a contestar la presente acción (sic) intentada temerariamente por los accionantes (sic) debo indicar, que la misma debe ser declarada INADMISIBLE (sic) conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria en lo que respecta al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC conforme a su parte in fine que establece “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Es de resaltar que el apoderado judicial de los demandantes intenta hacer ver que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente su necesidad de justicia, cuando en realidad todo lo narrado por ellos mismo indica lo contrario. Que intentan obtener una decisión favorable a ellos, enfocándose en un contrato de arrendamiento realizado entre mí persona (sic) (en nombre de todos los herederos de mi padre), la ciudadana FATIMA SILVA DE MEDINA (en nombre de todos los herederos de su señor padre JOAO DA SILVA DE BAIROS) y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, ocultando su verdadera intención que es saltarse o liberarse de acciones (sic) que tienen que realizar si así lo creen ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer los derechos que supuestamente tienen, es decir, alegan que el ciudadano Antonio de Andrade, quien es mi padre, adquirió un terreno de la municipalidad, por medio de documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Nirgua, ahora Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nro. CIENTO SESENTA Y CINCO (sic 165) a los folios UNO (01) al DOS (2 sic), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Primer Trimestre del año DOS MIL SEIS (2.006 sic) y que luego les vende como así está reflejado en el documento registrado por ante el Registro inmobiliario (sic) del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ahora Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nro. CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) (sic) a los folios CIENTO NOVENTA Y DOS (192) al CIENTO NOVENTA Y TRES (193) (sic), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional (sic) Dos (sic), del Primer Trimestre del año DOS MIL SEIS (sic) (2.006). Pero que dicho terreno era propio con anterioridad, de ser así los mismos debieron intentar realizar una nulidad de la venta del terreno por parte de la municipalidad por ante los tribunales contenciosos administrativos.
Adicional indican que no pueden reivindicar, porque no han sido despojados del inmueble, que no pueden interdictar al ocasionante del perjuicio, porque no se les a (sic) despojado de posesión alguna y la conservan aunque con severas limitaciones, no pueden ejercer acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque el perjuiciante (sic) les suministra una pequeña fracción de lo que cobra por arrendamiento, no pueden deslindar porque no es el caso, ni tienen en común ningún derecho que les permita ejercitar aluna (sic) otra acción (sic) contra el (sic) y ni siquiera, la acción (sic) de partición resolvería el problema porque tendría que ejercitarse contra el otro copropietario del inmueble quien es el que tiene cualidad para ello. (Omissis) .
(…) lo que compraron a su padre fue parte del terreno que le pertenece y no el bien inmueble (edificio) que ellos indican, pero que solo se encuentran en su imaginario, por lo que los mismos tienen infinidades de acciones (sic) para realizar distintas a la aquí intentada. (…)

III CUESTIONES PREVIAS
Al Capitulo segundo opusieron la cuestión previa de Litispendencia y al Capítulo III, alegaron la falta de cualidad del demandado y que debía haberse llamado a juicio a los demás hijos del vendedor ANTONIO DE ANDRADE para integrar el litisconsorcio pasivo.

IV DE LA CONTESTACIÖN AL FONDO
En su contestación el demandado expuso: (Omissis).
(…) Niego que los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sean propietarios de una porción del 50% de un bien inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que es cierto que el ciudadano JOAO DA SILVA, es propietario del 50% del bien inmueble, ahora de sus herederos hijos, en conjunto con mí señor padre ANTONIO DE ANDRADE, ahora nosotros como herederos del mismo.
Que es cierto que funjo como copropietario del inmueble (edificio HOTEL EL ÁGUILA) toda vez que así es lo correcto al ser uno de los herederos de mi señor padre ANTONIO DE ANDRADE que es el propietario del 50% de dicho inmueble.
Que efectivamente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERÉZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PERÉZ ARTEAGA y nosotros los herederos tanto de ANTONIO DE ANDRADE y JOAO DA SILVA en nombre de ellos mí persona (sic) y FATIMA DA SILVA DE MEDINA, suscribimos un contrato de arrendamiento por el periodo 08 (sic) de agosto de 2021 (sic) al 08 (sic) de agosto de 2022, por un monto del canon de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES, (400,00 US$) y que el mismo está distribuido CINCUENTA POR CIENTO (50%) (sic), para la copropietaria FATIMA DA SILVA, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) (sic) para mí y mis hermanos y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) (sic) para los accionantes (sic) de esta demanda, reparto del canon de arrendamiento que se viene produciendo como ellos mismos alean (sic) en reconocimiento de lo siguiente herederos del señor JOAO DA SILVA por ser propietario del 50% del edificio y terreno, herederos de mí padre ANTONIO DE ANDRADE por ser propietario del 50% del edificio y a los accionantes (sic) por ser propietarios del 50% del terreno.-
Que es falso que los mismos desconocieran lo antes expuesto toda vez que siempre se les a (sic) reconocido su cuota parte, aún cuando fungían como arrendatarios del HOTEL BAR RESTAURANTE EL ÁGUILA y luego como socios de la firma HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN ENTRADA C.A.
Niego que los mismos hallan (sic) comprado bienhechurías, en este caso el edificio por intermedio del documento de compra venta del terreno que le realizara mi padre en el año 2006, y que está arriba identificado, motivo por el cual debo insistir que la intención de los accionantes (sic) a través de su apoderado judicial en una forma temeraria es realizar la presente acción (sic) para hacerse de un deseco (sic) que no les pertenece, teniendo otras vías judiciales para intentar esclarecer la supuesta y falsa propiedad del inmueble (edificio HOTEL EL AGUILA)
Que es falso que al documento de compra venta del terreno que se realizo (sic) a la municipalidad no tenga la nota marginal correspondiente a la compra del mismo.
Que es falso que no hallan (sic) otras acciones (sic) que pudieran intentar realizar los accionantes (sic) para deslindar o particionar (sic) sus derechos, sobre el terreno que adquirieron a mi señor padre.
Rechazo todas y cada una de las peticiones realizadas en la presente acción (sic) mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad, intentada por los accionistas (sic) contra mi persona (sic)
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.
Acompañó a su contestación copia certificada de demandada e partición interpuesta por los actores contra todos los herederos de ANTONIO DE ANDRADE (folios 69 al 75).-

V OTRAS ACTUACIONES PROCESALES
Al folio 76, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que concluido el último día para la contestación de la demanda, los ciudadanos ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.
A los folios 78 al 79 y sus vueltos corre decisión interlocutoria mediante la cual se declaró que al haber el demandado contestado al fondo y opuesto cuestiones previas en forma conjunta con la contestación, las cuestiones previas se tenían como no opuesta.
Al folio 80, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el apoderado actor consignó escrito de pruebas y que se ordenó su reserva conforme a lo indicado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81 corre auto del tribunal ordenando realizar por secretaria un cómputo de los despachos transcurridos desde que se dictó la interlocutoria que consideró como no opuestas las cuestiones previas y el transcurso de su lapso de apelación, corren allí, igualmente, sus resultas.
Al folio 82, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA asistido de abogado, consignó escrito de pruebas y que se ordenó su reserva conforme a lo indicado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83 corre auto del tribunal ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
A los folios 84 al 93 y sus vueltos corren agregadas las pruebas promovidas por los demandantes y a los folios 94 al 96 corren agregadas las pruebas promovidas por el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA.
Al folio 97 y su vuelto, corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes y ordenando la evacuación de aquellas que así lo requerían.
A los folios 98 al 99 y sus vueltos corre la resulta de la evacuación de la prueba de inspección promovida por los actores.
Al folio 103 y su vuelto corre auto del tribunal ordenando se realice por secretaria un computo de los despachos transcurridos del lapso de promoción de pruebas y de su evacuación.
Vista dicha certificación se fijó el lapso de informes, (vuelto del folio 103).
A los folios 104 al 106 y sus vueltos corre escrito de informes presentado por la parte actora de lo cual se dejó constancia al folio 107.
A los folios 108 al 112 y sus vueltos corre escrito de informes presentado por ANTONIO DE ANDRADE PITA asistido de abogado, de lo cual se dejó constancia al folio 113.
Al folio 114 corre diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual consigna sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Yaracuy, declaró homologado el desistimiento, formulado por los demandantes JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, del juicio de partición inmobiliaria que habían interpuesto contra los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ ( folios 115 al 119).-

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
A los folios 120 al 126, corre sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la falta de cualidad pasiva del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA para sostener el juicio por sí sólo y se ordenó conformar el litisconsorcio pasivo necesario con los ciudadanos: FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ.
Al folio 129 corre diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual ratifica la diligencia de apelación anterior y pide se deje sin efecto la diligencia que corre al folio 127.-
Al folio 130 corre auto del Tribunal mediante la cual se negó la apelación presentada por el apoderado actor contra el auto que declaro constituir un litís consorcio pasivo, por considerarse que tal hecho no causa gravamen irreparable.
Al folio 131, corre diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual consigna las copias de la demanda para las compulsas de los codemandados ordenados a traer a juicio como litisconsortes pasivos.
Al folio 134 corre diligencia estampada por el Alguacil accidental en esta causa, mediante la cual informa al tribunal haber practicado la citación de la litisconsorte pasiva MARIA AVELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ y consigna la boleta de citación debidamente firmada por aquella (folio 135)
A los folios 136, 147, 158, 169, 180, 191 y 202, corren diligencias del Alguacil accidental mediante las cuales consignó sin practicar las boletas de citación de los litisconsortes pasivos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ., por haberlos buscados en tres oportunidades a cada uno en sus respectivos domicilios sin haberlos podido encontrar.
Al folio 213 corre auto del Tribunal ordenando abrir una nueva pieza al presente expediente, iniciándola con copia del auto que lo ordena y continuando con una nueva foliatura.-
Al folio 2 de la segunda pieza corre diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual solicita se proceda a la citación de los litisconsortes pasivos, faltantes mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación nacional, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 3 de la segunda pieza corre auto del Tribunal mediante el cual acordó la citación cartelaria de los ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ.
Al folio 4 de la segunda pieza corre diligencia de la secretaria accidental donde informa al tribunal que fijó el cartel de notificación de los litís consortes pasivos ordenado en esta causa, en cada una de las direcciones señaladas por la parte interesada como morada de ellos, que igualmente un cartel fue fijado en la cartelera del tribunal y otro en los autos (folio 5, 2º pieza).
Al folio 6 de la segunda pieza corre diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “Hechos Empresariales” donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado en esta causa.
Al folio 7 de la segunda pieza corre auto del Tribunal ordenando desglosar del periódico consignando la hoja donde aparece publicado el cartel ordenado en esta causa y agregarla a los autos.
Al folio 8 de la segunda pieza corre agregado el ejemplar del cartel que fue publicado.
Al folio 9 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por la litisconsorte pasiva MARIA ABELINA ANDRADE DE RODRIGUEZ, de las características de autos, donde en su carácter de autos solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
Al folio 10 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual, se opone a lo solicitado por la litisconsorte pasiva MARIA ABELINA ANDRADE DE RODRIGUEZ, de reponer la causa al estado de promoción de pruebas.
Al folio 11 y su vuelto y folio 12 de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal donde se negó lo solicitado por el apoderado actor y se acordó reponer la causa al estado de promoción de pruebas solicitado por la litís consorte pasiva
Al folio 13 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual solicita aclaratoria de lo decidido en el auto anterior.
Al folio 14 y su vuelto de la segunda pieza corre agregado auto aclaratorio dictado por el tribunal.
A los folio 15, 16 y 17 de la segunda pieza corren agregados autos del Tribunal ordenando tener bajo reserva las pruebas presentadas por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA y la codemandada MARIA ABELINA DE ANDRADE.
Al folio 18 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual solicita cómputo de los despachos transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 19 de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal donde se dejó constancia de los despachos transcurrido durante el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 21 de la segunda pieza corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes que así lo hicieron, las cuales corren del folio 22 al 54 de la segunda pieza de este expediente.
Al folio 55 corre auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas requeridas por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA al folio 20 de esta pieza.
Al folio 56 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual impugna por ser fotocopias instrumentos consignados como pruebas por la parte contraria.
Al folio 57 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la litisconsorte pasiva MARIA ABELINA ANDRADE DE RODRÍGUEZ y que indica en su diligencia.
Al folio 58 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de confesión promovida por el litisconsorte pasivo ANTONIO DE ANDRADE PITA y que indica en su diligencia.
Al folio 59 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el litisconsorte pasivo ANTONIO DE ANDRADE PITA, ratificando la prueba de confesión que promovió.
Al folio 60 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por la litisconsorte pasiva MARIA AVELINA ANDRADE DE RODRÍGUEZ, ratificando las pruebas que promoviera.
Al folio 61 de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA.
Al folio 62 y su vuelto, 63, de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal mediante el cual fue admitida la prueba de confesión promovida por el litisconsorte pasivo ANTONIO DE ANDRADE PITA.
Al folio 64 y su vuelto, 65, de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal mediante el cual fueron admitidas algunas de las pruebas promovidas por la litisconsorte pasivo MARIA AVELINA ANDRADE DE RODRÍGUEZ y con lugar la oposición formuladas por el apoderado actor sobre algunas de dichas pruebas.-
Al folio 66, de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual apela de la admisión de la prueba de confesión.-
Al folio 67 de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación a la prueba de confesión interpuesta por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA.
Al folio 68 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual indica los folios que deben certificarse para ser enviados al Tribunal Superior para que conozca de la apelación planteada.
A los folios 74 al 77 corren diligencias estampadas por el Alguacil accidental mediante las cuales informa al tribunal haber practicado la citación de los demandantes ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y consigna las mismas debidamente firmadas por ellos.
Al folio 78, de la segunda pieza corre agregado auto del Tribunal mediante el cual acordó las copias solicitadas por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, para acompañar la apelación que formuló a la admisión de la prueba de confesión.
A los folios 79 y su vuelto, 80 y su vuelto corren las resultas de la evacuación de la prueba de confesión del demandante JOSE AGUSTIN DÍAZ y del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA .
A los folios 83 y 84 de la segunda pieza corren las resultas de la evacuación de la prueba de confesión del codemandante TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y del codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA.
Al folio 85 de la segunda pieza corre agregada diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante la cual desistió de la apelación del auto que admitió la prueba de confesión promovida por el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA.
A los folios 86 al 87 de la segunda pieza corre decisión del Tribunal homologando el desistimiento formulado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÌGUEZ de la apelación del auto que admitió la prueba de confesión promovida por el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA.
Al folio 89 de la segunda pieza corre diligencia estampada por el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, mediante la cual confiere poder Apud Acta, a los abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, de las características de autos y al reverso corre certificación estampada por la Secretaria Accidental donde deja constancia que el otorgamiento se efectúo en su presencia y que el poderdante se identificó como quedó escrito.
Al folio 91 de la segunda pieza se dejó constancia de la perención del lapso de evacuación de pruebas y de la fijación de la causa para designación de asociados o de informes según sea el caso.-

VI DE LOS INFORMES DEL DEMANDADO ANTONIO DE ANDRADE PITA
A los folios 92 al 96 de la segunda pieza corre escrito de informes presentados por el apoderado judicial del codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS.
En ellos se hace una narración casi textual del escrito de demanda, luego se señala que el apoderado judicial de los demandantes está facultado por PODER ESPECIAL (sic) otorgado por ante la notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro, 63 Tomo 09, folio 196 de los libros de autenticaciones de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2021, a demandar la PARTICIÓN DE INMUEBLE, (sic) contra los herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE.
Continúo refutando los argumentos de la demanda, señalando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por considerar que los demandantes tienen otras vías legales para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ratificó su alegato de la existencia de una litispendencia al existir una demanda de partición por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 6452, una demanda de partición de BIEN INMUEBLE, incoada contra los herederos de mi señor padre ANTONIO DE ANDRADE, cuya copia consignó en 7 folios.
Señaló la necesidad de conformar el litís consorcio pasivo, al considerar que él no tiene cualidad para enfrentar solo el presente juicio.
Refirió hechos planteados en su contestación y durante el ítem procesal, citó alguna jurisprudencia sobre la acción mero declarativa y sobre el litís consorcio activo y pasivo y finalmente pide declarar sin lugar la demanda.

VII DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADA POR EL APODERADO ACTOR DE LOS DEMANDANTES
Del folio 97 al 99 y sus vueltos corre escrito de observación a los informes presentados por el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, efectuado por el apoderado actor de los demandantes abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, mediante el mismo hace críticas acervas, cargadas de odio y bajas pasiones contra el desempeño de la defensa técnica del demandado y de la litisconsorte pasiva que concurrió a la causa. Señala la preclusión de los lapsos procesales y reitera los argumentos planteados en el escrito de demanda y la pretensión que persigue y hace burlas a la referencia que hace el apoderado del demandado Antonio de Andrade Pita sobre el poder que el apoderado actor tiene conferido.

VIII DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Corren del folio 1 al 16, auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de Medidas y agregar los recaudos ordenados para conformarlo y del folio 17 al 20 corre decisión sobre las cautelares solicitadas, negándose la de prohibición de enajenar y gravar y acordándose una anotación provisoria.-
Del folio 22 al 23 corre diligencia de Inhibición de la Secretaria Temporal del Tribunal y decisión que declaró con lugar la referida inhibición.

CAPITULO SEGUNDO

I De la Competencia del Tribunal
La presente demanda trata sobre un conflicto inter partes por el derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, y donde la pretensión de los demandante busca que por vía de una mera declaración y sobre la base de los instrumentos acompañados, se determine que son ellos los propietarios del 50% del total del inmueble constituido por terreno y bienhechurías sobre el mismo construidas y que el demandado nada tiene en el referido inmueble. Como contrapartida los demandados litisconsortes pasivos en su contestación de demanda, alegan que son herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE y que éste sólo vendió a los demandantes el 50% del terreno que ocupa el inmueble referido por los demandantes, pero no su edificación o bienhechuría y que son ellos los propietarios del 50% de las bienhechurías del inmueble de marras.
De lo antes narrado se observa que la causa está referida al derecho de propiedad que se disputan ambas partes sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en autos, pues bien, siendo que el derecho de propiedad es un derecho civil que está garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el mismo se encuentra desarrollado en el artículo 545 del Código Civil, que el inmueble sobre el cual recae el conflicto se encuentra dentro del territorio de la competencia de este Tribunal, que la cuantía de la demanda se estimó en doscientos veinte bolívares (Bs. 220) equivalentes a 11.000 Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, literal “a” de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 y que el conocimiento de esta demanda, no está atribuido a otro juzgado de la República, que este Tribunal declara su competencia funcional para conocer el presente asunto.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN

El apoderado actor afirma expresamente en su libelo de demanda que: Cito (…) Mis representados son PROPIETARIOS (sic) de una porción del 50% de un bien inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua del Edo (sic) Yaracuy, lo cual describiré con señales más adelante. El restante 50% es propiedad de un ciudadano de nombre Joao Da Silva de Barrios, identificado en la documentación que más adelante se citará y con el cual mis representados no tienen ningún asunto que discutir en este juicio por cuanto no forma parte del problema judicial (…) Omissis.
Así mismo en la contestación del demandado ANTONIO DE ANDERADE PITA, se observa que este niega que los demandantes sean los propietarios del 50% de las bienhechurías ya que su progenitor sólo les vendió según el titulo que los demandantes señalan el 50% del terreno sobre el cual está edificado el edificio conocido como “Hotel El Águila” y que de éste el 50% le pertenece a la sucesión de ANTONIO DE ANDRADE.

II DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
El apoderado actor señaló como prueba de la incertidumbre que dice tienen los demandados sobre la propiedad de sus mandantes (no sus mandantes), un tracto documental asentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, de la propiedad, que asegura ostentan actualmente sus representados, que enumera del 1 al 9, en su demanda así:
1; Heriberto Gómez compra al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, 1.500 metros cuadrados de terreno según documento Nº 47, protocolo primero, de fecha 10 de septiembre de 1957.-
2.- Por documento Nº 26, protocolo primero, de fecha 29 de julio de 1958, Heriberto Gómez, vende a Manuel Padilla y Manuel Lorenzo los 1.500 mts2 de terreno que adquirió por el documento anterior.-
3.- Por documento Nº 104, protocolo primero adicional, 18 de marzo de 1959, Manuel Padilla y Manuel Lorenzo venden a Bruno D’Onofrio Angelosante los 1.500 mts2 de terreno que habían adquirió por el documento anterior.-
4.- Por documento Nº 99, protocolo primero adicional 1 principal año 1964, Bruno D’Onofrio Angelosante, inscribe titulo supletorio sobre edificio y terreno de su propiedad. Edificio Bar Restaurant hotel “El Águila”, construido sobre el terreno que había adquirió por el documento anterior.-
5.- Por documento Nº 70, protocolo primero de fecha 29 de marzo de 1968 Bruno D’Onofrio Angelosante, vende a Américo Bautista López el edificio que había construido y el terreno sobre el cual estaba edificado, según los dos anteriores documento.-
6.- Por documento Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto. Américo Bautista López, vende a Rufino Varela y Joao Da Silva de Bairos, el edificio y terreno que había adquirido en propiedad por el documento anterior.
7.- Por documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, tercer trimestre del año 1987. Rufino Varela vendió a ANTONIO DE ANDRADE, su mitad o 50% del inmueble conformado por edificio y terreno que había adquirido por el documento anterior. Esta tradición o cadena titulativa fue corroborada por el tribunal en la evacuación de la prueba de inspección promovida por el apoderado actor y cuyas resultas corren a los folios, 98 al 99, pero de esta relación documental no surge ningún enlace o tracto con el documento por el cual los demandantes alegan tener un derecho de propiedad sobre el edificio y terreno a que ella se refiere.-

III DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda fue acompañada una copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del citado ciudadano, pero ella no aporta nada en relación con el hecho controvertido.

IV De las posiciones juradas.
Corre al folio 79, 2ª pieza, la resulta de las posiciones juradas estampadas al demandante JOSÉ AGUSTÍN DIAZ por el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, a la primera absolución sobre su relación con el difunto Antonio de Andrade señaló que primero fue su trabajador y que después éste les vendió su parte. A la segunda absolución, confesó que había sido arrendatario del bien inmueble denominado Hotel “El Águila” desde el año 2008 al 2014, A la tercera absolución, señaló que nunca había sido obrero de él (de Antonio de Andrade). A la tercera absolución que cobraba pagos de arrendamientos desde enero de 2002 por su cuota parte en el inmueble. A la quinta absolución, confesó que es cierto que él y el codemandante TIBURCIO BETANCOURT, interpusieron una demanda de partición contra los herederos de ANTONIO DE ANDRADE (difunto) por los tribunales de primera Instancia del estado Yaracuy. A la sexta absolución, sobre lo que les vendió Antonio de Andrade (difunto) respondió “ahí el nos vendió todo, terreno con todo, para eso están los documentos. Resultando de la valoración de esta prueba que no se aprecia de las respuestas dadas que éste codemandante tenga dudas o considere que existe incertidumbre sobre lo que compró al señor ANTONIO DE ANDRADE.
De la Absolución del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, (folio 80, 2º pieza). A la primera absolución, respondió que era cierto que se había reunido con el abogado apoderado actor y mostros los documentos de propiedad del inmueble. A la segunda absolución, contesto que sí, sobre que su padre había comprado en el año 1987 el equivalente al 50% del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant “El Águila” ubicado en Nirgua. A la tercera absolución contestó sí, la otra mitad del inmueble era propiedad del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS. A la cuarta absolución, sobre si su papá y el señor JOAO DA SILVA DE BAIROS, para el mes de enero de 2006 seguían siendo propietarios cada uno del 50% del inmueble llamado Hotel Bar Restaurant “El Águila”, contestó que sí. A la quinta absolución, sexta, y séptima absolución, respondió que no, estas absoluciones se relaciona a si su padre presuntamente compro al municipio Nirgua el lote total del terreno donde está enclavado el Hotel Bar Restaurant “El Águila”, que le afirmó falsamente a la municipalidad que él era el propietario de la totalidad de las bienhechurías del el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, A la octava absolución, sobre si ANTONIO DE ANDRADE (difunto) nunca fue propietario de la totalidad del terreno u del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no, que él era propietario del 50% del mismo. A la novena absolución sobre la superficie del terreno donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant . “El Águila”, mide 1046 m2, contesto que no, A la décima absolución, relacionada con la venta que hicieron los progenitores del absolvente a los demandantes sobre el 50% del terreno y las bienhechurías del terreno donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no. A la décima primera absolución, contestó que si habían declarado al Seniat él y sus hermanos el 50% del terreno y bienhechurías donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”. A la décima segunda absolución, referida a si sólo ellos se incluyeron en la citada declaración sucesoral, contestó que sí. A la décima tercera absolución, referida a si el padre del absolvente había vendido la mitad del inmueble y terreno denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no. A la décima cuarta absolución, relacionada a si él arrendó la mitad del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila” contestó que no. A la décima quinta absolución, sobre si cobra pensiones de arrendamiento por el inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila, contestó que sí. A la décima sexta absolución, sobre si los demandantes y los herederos de JOAO DA SILVA son los únicos propietarios del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no.-
Al valorarse esta prueba, se aprecia que el absolvente no incurrió en ninguna confesión que convalide la postura de los demandantes de existir incertidumbre sobre el derecho de propiedad que dicen tener, ni de los que él y los demás litisconsortes pasivos se abrogan sobre el terreno y bienhechurías del inmueble conocido como Hotel Bar Restaurant “El Águila.
De la Absolución del demandante TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, (folio 83, 2º pieza). Se observa a la primera absolución, confirmó que fue socio con el difunto Antonio de Andrade del 50% del fondo de comercio.- A la segunda absolución, contesto que es cierto que él y José Agustín Díaz, demandaron a los herederos de Antonio de Andrade por partición del 50% del inmueble del inmueble conocido como Hotel Bar Restaurant “El Águila”. A la tercera absolución contestó que estuvieron arrendados durante 29 años desde que entraron como socios. A la cuarta absolución contesto, que empezaron desde el año 88 como socios de un 50% con la firma comercial Bar Restaurant . “El Águila” y luego en el año 2008 le cambiaron el nombre a “Hotel Bar Restaurant La Gran Entrada” .-
Al valorarse esta prueba, se aprecia que el absolvente no incurrió en ninguna confesión de la cual se pueda inferir que tiene alguna incertidumbre sobre lo que compraron él y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DIAZ al señor ANTONIO DE ANDRADE (difunto).
De la Absolución del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA (folio 84, 2º pieza) Se observa que el apoderado actor en tono altisonante, irrespetuoso y desconsiderado para con el tribunal, se abstuvo de estampar absoluciones, ante el hecho de que el absolvente fue relevado por el tribunal de responder a la primera absolución por impertinente al no estar relacionada con los hechos controvertidos. Razón por la cual la referida prueba no aporta nada para resolver el asunto controvertido.

V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA LITISCONSORTE PASIVA, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ.
Fueron admitidas las pruebas instrumentales conformadas por:
1.- Contrato de arrendamiento, que corre a los folios 28 al 30, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 28 de enero de 2013 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN PARADA, inserto bajo el Nº 30 tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.-
De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad
2.- Contrato de arrendamiento celebrados por la ciudadana CONCEICAO DE SILVA de ANDRADE, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, sobre el HOTEL EL AGUILA, en documento original reconocido por ante este tribunal, anotado bajo el Nº 563 del Libro Ad Hoc Nº 15, de fecha 9 de abril del año 1991 que corre al folio 32 y su vuelto de esta pieza Nº2.-
De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad
3.- Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 46 al 50, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 03 de marzo de 2011 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN ENTRADA, inserto bajo el Nº 52 tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.-
De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad
4.- Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 51 al 54, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 08 de febrero de 2012 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN PARADA, inserto bajo el Nº 11 tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria-
De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad.
5.- El contrato de opción de compraventa que corre a los folios 33 al 36 y su vuelto de esta pieza Nº 2º, no tiene ninguna relación con el hecho controvertido en esta causa y por ende se considera como una prueba impertinente.
6.- Del Instrumento de liberación de hipoteca que corre a los folios 37 al 42 y sus vueltos de esta pieza Nº 2º, no tiene ninguna relación con el hecho controvertido en esta causa y por ende se considera como una prueba impertinente.
7.- Del Instrumento de certificación de gravamen que corre a los folios 43 al 45 y sus vueltos de esta pieza Nº 2º, no se desprende ninguna prueba que haga apreciar que demandantes y demandados tengan dudas o incertidumbre sobre su propiedad.

Ahora bien; es harto conocido que la acción declarativa de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
El apoderado actor basa el derecho de propiedad de sus representados, en el instrumento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el Nº 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha 10 de marzo del año 2.006, que fue acompañado en copia y que corre a los folios 14 y 15 primera pieza del presente expediente, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandado en primer lugar y luego por los litisconsortes pasivos y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia de documento público se le considera como fidedigno con respecto al original para dar por demostrado que los demandantes adquirieron a saber (…) Un (1) lote de terreno (propio) con todos sus anexos, constante de: QUINIENTOS VEINTÍTRES METROS CUADRADOS (523 M2.), pero señalan que los demandados alegan ser los propietarios de las bienhechurías que sobre ese lote de terreno existen y no los reconocen a ellos como propietarios de las mismas y que en tal sentido la arriendan y le distribuyen a ellos una pequeña porción al dividir el canon entre ellos y los demandantes, siendo que son ellos (los demandantes) los únicos propietarios del total del terreno con “ todo sus anexo” y que (…) Esta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre del año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic) y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad (sic) de Nirgua a él (…) (negrillas del Tribunal). De esta última afirmación de los demandantes, se deduce que desde la adquisición del 50% del inmueble en fecha 10 de marzo del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2021, es decir; durante 15 años, sólo se consideraban propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría que existe sobre el citado terreno, pues fue ahora en diciembre de 2021 cuando lo descubrieron, hecho que queda evidenciado con la conducta desarrollada por ellos de haber interpuesto demanda de partición que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los litisconsortes pasivos determinados en esta causa ANTONIO DE ANDRADE PITA, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, conforme se desprende de copia certificada de la demanda que en original fue acompañada por el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA que corre agregada a los folios 69 al 75 de la primera pieza de este expediente y que corrió bajo el expediente Nº 6452 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2018, que si bien fue desistida en fecha 22 de abril de 2022, es decir; tres (3) meses después de que fue admitida esta demanda en este tribunal, como también consta de autos en sentencia consignada en copia de fecha 03 de agosto de 2022, corre a los folios 115 al 118, de la primera pieza de este expediente y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna con respecto a su original, por ser copia de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no cambia el criterio que tenían los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno mencionado. Esta concepción de los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría, se desprende igualmente de los contratos de arrendamiento que sobre las bienhechurías celebraban con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE (difunto) y que se valoraron anteriormente. También queda evidenciada del instrumento poder que corre a los folios 12 al 13 de la primera pieza de este expediente donde los demandantes en fecha 11 de diciembre 2021, declaran: (…) Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente al ciudadano abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA (omissis) para que nos represente y sostenga nuestros derechos en el juicio de PARTICIÓN DE INMUEBLE (resaltados en negrilla del instrumento) que intentaremos ante los tribunales civiles competentes contra los herederos del ciudadano, ANTONIO DE ANDRADE (resaltados en negrilla del instrumento) (omissis) relativo a un inmueble que en copropiedad (negrillas del tribunal) tenemos con el fallecido identificado y ahora con sus herederos legales, constituido por una construcción de uso comercial y su lote de terreno de 1.046,00 Mts2, destinado a hotel, bar restaurante, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, carretera panamericana, sitio conocido comercialmente como Bar Restaurant La gran Entrada C.A, enclavado en la entrada a Nirgua, carretera panamericana Nirgua Valencia, el cual nos pertenece en comunidad con el causante y sus herederos (negrilla del tribunal) conforme consta en documentos inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el Nº. 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos del primer trimestres del año 2006 de fecha 10 de marzo del año 2.006., resultando que el apoderado actor, pese a lo antes determinado y a que fue él el redactor de dicho poder, sin tener facultad para ello, interpuso la presente demanda mero declarativa que denominó de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, para que se declare que sus representados también son dueños del 50% de las bienhechurías enclavadas sobre el terreno que compraron cuando de autos se nota palmariamente que los demandantes reconocen que son sólo dueños del 50% del terreno donde está anclado el edificio destinado a hotel, bar restaurante, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, carretera panamericana, sitio conocido comercialmente como Bar Restaurant La gran Entrada C.A, y que sólo quieren partir con los herederos de su vendedor el 50% del terreno y edificación sobre él construida y de la cual son comuneros con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE. Querencia ampliamente expresada en el poder citado.
Pues bien, está demostrado en autos que los demandantes adquirieron, según documento Nº 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de ANTONIO DE ANDRADE, el 50% de un terreno que este adquirió del Municipio Nirgua, por documento Nº 165, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo primero adicional 2, primer trimestre del año 2006, de fecha 01 de marzo de 2006, y del cual no existe en autos ninguna prueba que indique que es el mismo 50% del edificio y terreno que perteneció a ANTONIO DE ANDRADE por haberlo adquirido según documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987 y que se encuentre encadenado a la relación titulativa indicada en la demanda y que anteriormente se valoró, por lo que resulta imposible para este juzgador declarar que se trata del mismo terreno y por tanto no puede ordenar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la nota marginal de enajenación de inmueble a que alude el artículo 1926 del Código Civil, al documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, como lo solicita el demandante, ni declarar que el 50% de ese inmueble pertenece a los demandantes, por, se repite, no existir en autos prueba alguna de donde se pueda deducir que se trata del mismo inmueble.
Dicho lo anterior, debemos señalar con relación a las acciones mero declarativas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
(…) La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció este Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nº 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
He aquí, parte de la expresada decisión.
(…) con relación a la llamada acción mero declarativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que (…) la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
para decidir, la Sala observa:
“…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
(…Omissis…)
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…”. (Lo resaltado es de lo transcrito). (Omissis)
Ahora bien, de la argumentación, expuesta en la demanda el apoderado actor señala
(…) Mis representados son PROPIETARIOS (verus dominus) (negrillas y mayúsculas de la demanda) del 50% de un inmueble (construcciones y terreno), luego más adelante afirma (…) Omissis (…) ante la incertidumbre y confusión que tiene el perjuiciante (sic) sobre su hipotético derecho (No mis mandantes) (…), es decir, sus mandantes no tienen duda sobre su propiedad, entonces, la pretensión formulada, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que sus representados son PROPIETARIOS y que la incertidumbre sobre la PROPIEDAD la tienen los demandados (litisconsortes pasivos), y no sus mandantes, y que a la vez solicite sea declarada la certeza de ellos como PROPIETARIOS, del 50% del inmueble de marras, en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como que el apoderado actor no se encontraba facultado para interponer una demanda donde la pretensión fuera aclarar una duda o incertidumbre sobre la propiedad que tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento del inmueble referido en documento Nº 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble está alinderado así: NORTE; con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato y, como consecuencia de ello se suspende la medida de anotación provisoria que se ordenó a la Oficina de Registro Público de este Municipio, estampar, a los documentos: Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, mediante el cual ANTONIO DE ANDRADE adquirió el 50% de un inmueble constituido por edificio y terreno. alinderado así; NACIENTE; con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco”, que es ó fue de los hermanos D’Onofrio, Angelo Sante; PONIENTE; con terreno de Manolo Santalla Gato; NORTE; con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente y documento Nº 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble está alinderado así: NORTE; con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Emítase Oficio.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los demandantes ninguna incertidumbre sobre su derecho de propiedad.-
SEGUNDO: Se declara que el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA no se encuentra facultado, por el poder cursante en estos autos, para interponer en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA una demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), que tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido en documento Nº 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble está alinderado así: NORTE; con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato,
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los dos puntos anteriores, se niega ordenar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la nota marginal de enajenación de inmueble a que alude el artículo 1926 del Código Civil, al documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, como lo solicita el demandante.
CUARTO: Se revoca la medida de anotación provisional que se ordenó estampar al documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, mediante el cual ANTONIO DE ANDRADE adquirió el 50% de un inmueble constituido por edificio y terreno. alinderado así; NACIENTE; con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco”, que es ó fue de los hermanos D’Onofrio, Angelo Sante; PONIENTE; con terreno de Manolo Santalla Gato; NORTE; con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente y documento Nº 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble está alinderado así: NORTE; con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato. Emítase Oficio.
QUINTO: Se condena a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira