REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Marzo de 2023
AÑOS: 212° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6948
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.927.130 y V-17.312.411 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2023 (Folio 195 de la 1ra pieza); contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2022, cursante a los folios 179 al 188 de la 1ra pieza con aclaratoria de fecha 10 de enero de 2023 cursante a los folios 193 y 194; dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2023.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar cursante a los folios 2 al 4, y anexos a los folios 5 y 6 de la 1ra pieza, la parte actora, Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA interpone la presente demanda contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, previamente identificadas, en los siguientes términos:

…En fecha 18 de abril del año corriente, recibo mediante mensaje de Whatsapp enviado a mi teléfono personal, comunicación por parte de las señoras: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en: Av. 5ta Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 0414-1599705 y 0424-1115454 (wathsapp); 0254-5721514 y 0254-5728940, Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com). En dicho mensaje las mencionadas señoras expresan que requieren reunirse conmigo para plantearme un caso de índole agrario que están enfrentando en su finca “La Victoria” ubicada en la zona montañosa de Nirgua Edo. Yaracuy. Me hacen saber que prefieren que las reuniones a efectuarse entre nosotros las hagamos en su domicilio, a lo cual accedí. Después de más o menos siete (7) reuniones de consulta, planteamiento del caso, estudios de la documentación respectiva que reposan en mi poder en copia y de haberle hallado una solución factible al asunto por ellas planteado con las consecuentes recomendaciones dadas por mí, acordamos que introduciríamos ante el Tribunal Agrario respectivo la acción pertinente, habiéndole hecho saber por escrito a las referidas señoras las condiciones de modo, tiempo, lugar y contraprestación económica que deberíamos pactar por el ejercicio de tal acción a lo cual accedieron sin ninguna cortapisa, quedando entonces pactado que para materializar la prestación del servicio deberíamos SUSCRIBIR EL RESPECTIVO CONTRATO. Así quedamos en cuenta. No obstante ello y en plena evolución del planteo del problema de la finca como ya se anotó, en forma sorpresiva, las mencionadas señoras FUERON CITADAS en una causa agraria de perturbación a la posesión y daños agrarios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, sede Chivacoa, municipio Bruzual numerado 00633 e instaurado por quienes son sus adversarios en el asunto que de la finca de su propiedad las ocupa. En vista pues de la inesperada situación de hecho, procedimos inmediatamente y dada la brevedad de los lapsos para la actuación, a reevaluar todas las expectativas y estudios que yo había hecho previos al caso y redirigí mi análisis a la nueva circunstancia, procediendo a imponerme de los hechos libelados en aquella demanda y; previo el estudio jurídico respectivo, siempre con miras a lo más conveniente para resolver lo planteado, procedimos las partes A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, (Anexo y marco copia “A”); a redactar el poder respectivo el cual no se pudo autenticar en ese momento a pesar de haberlo yo presentado al efecto; por cuanto existe actualmente una falla generalizada del servicio de internet en el Edo. Yaracuy y el organismo no está prestando servicio en línea por eso motivo (Anexo y marco “B”), razón está por la que ofrecí como alternativa a las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, que haríamos la actuación de contestación a la demanda en forma personal y con mi asistencia profesional el día lunes 02 de mayo del 2022 a las 11AM. Con tal fin, me dediqué al estudio del libelo, acopio de pruebas y a preparar todos los escritos correspondientes para dar contestación a la demanda, momento en el cual quedamos comprometidos que las ahora demandadas me otorgarían APUD ACTA el poder para seguir actuando en el caso. Es decir, ciudadano juez, que yo estaba cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que me impuse en el contrato celebrado entre nosotros. Pues bien, cuál no sería mi asombro y malestar anímico cuando, estando en pleno trabajo preparándole sus defensas a las cuestionables demandadas, recibo a las 12 y 28 minutos del día 27 de abril del 2022, comunicación vía Whatsapp por parte de las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, donde me manifiestan que prescinden de mis servicios, sin yo haber incumplido de mi parte ninguna obligación con respecto a su problema y después de innumerables y agotadoras reuniones de asesoramiento, horas de estudio, dedicación al caso y de haberles dado todas las explicaciones y habiéndole hecho saber todos los pasos a cumplirse necesarios para una optima defensa de su asunto en estrados. (De todo lo expuesto, tengo prueba por escrito las cuales promoveré de ser necesario, en la oportunidad procesal atinente a esta causa). Es decir, que las ahora demandadas, abusando del derecho, contraviniendo lo expresado en el contrato y en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, RESCINDIERON UNILATERALMENTE y sin declaratoria judicial alguna el acuerdo de servicios que teníamos previamente pactado, ocasionándome en consecuencia un ingente daño económico al privarme de mi contraprestación económica que como derecho humano por el trabajo profesional honesto y decoroso tengo para subsistir con mi familia, tendiendo como consecuencia derecho a solicitar la ejecución de la obligación contractual de cumplimiento íntegro del suscrito contrato en lo referente a la indemnización total a titulo de daños prevista en la cláusula CUARTA del mismo que como CLÁUSULA PENAL establecimos y así lo peticionare en el capítulo más adelante señalado.
SEGUNDO:
El fallido contrato en sus cláusulas TERCERA Y CUARTA establece lo siguiente:
“TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: cinco mil doscientos dólares americanos (5.200,00 U $), que le serán cancelado en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40$), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTO: Queda expresamente señalada que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque los contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder, el contrato tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios tales o parcialmente prestados. En caso de la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, solo tendrá derecho al percibir honorarios en proporción al trabajo realizado.
Omisis….
TERCERO
PETICIÓN.
Por lo expuesto, concurro ante su tribunal en mi nombre y representación, para DEMANDAR como en efecto lo hago a las Ciudadanas: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titules de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en: Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para solicitar mediante la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO de honorarios profesionales de Abogado adicionada con daños y perjuicios, que la demandadas convengan o a ello las condene este tribunal, en que; en razón de los hechos y derechos narrados, deben cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (5.200U$), siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado en la suma de 4,49Bs. D, tasa BCV, o la suma de: VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs. D), como indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales que está anexado y que teníamos suscrito. B) los intereses de mora que genere dicha cantidad a la tasa del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el articulo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresada sobre la mencionada cantidad por efecto de la devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana por la constante inflación, lo cual por ser hecho notorio solicito sea aplicada desde el momento de admisión a trámite de ésta demanda hasta que se me pague definitivamente la cantidad adeudada por la demandada... (SIC)


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 132 al 135 de la 1ra pieza, la parte demandada debidamente asistida por los abogados YRMA FERNANDEZ y JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, Inpreabogado Nros. 136.039 y 67.287 respectivamente, por medio de escrito dieron contestación en los siguientes términos:

PUNTO PRELIMINAR (PRECEDENTE). INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
En base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido al fondo de la presente causa, en el escrito de demanda que encabeza este intrincado expediente se evidencia claramente, entre otras muchas anomalías allí cometidas por su proponente, que la parte actora, o a, el accionante de autos, "NO INVOCO LA ACCION IDONEA", motivo por el cual más que suficiente por lo que impetramos con ahinco a este honorable órgano jurisdiccional se sirva declarar, para cuando le corresponda decidir al fondo de la presente causa, la ,”INADMISIBILIDAD" de la pretensión del accionante, por ser a todas Iuces contraria a derecho la ACCIÓN que por "EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" fuera sido propuesta, toda vez que como lo es bien sabido por todos nosotros en la práctica cotidiana del foro venezolano, la reclamación de pago de "DANOS Y PERJUICIOS", se ventila por el procedimiento ordinario contenido en el Código de procedimiento Civil y el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS DE LA ABOGACIA se sustancia ahora, es decir, hoy en día, según la nueva normativa legal existente y aplicable a estos asuntos contenciosos, es el "PROCEDIMIENTO BREVE" previsto en el articulo 881 y siguientes de Código PROCEDIMIENTO Civil “POR LO QUE OBVIAMENTE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES DESDE TODO PUNTO DE VISTA”, es decir, esto a modo de reiteración, "QUE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON DISCONFORMES ENTRE SI”, tal como lo establece expresamente el texto del artículo 78 del Código de procedimiento Civil in commento; y además así lo confirma la doctrina y la Jurisprudencia nacional, calificándola explícitamente esa anomalía, cuando eventualmente ocurre, de ***INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES***. Solicitamos encarecidamente a este Digno Tribunal pronunciamiento expreso al respeto para cuando le corresponda decidir al fondo la presente causa, es decir, en la sentencia definitiva, que no es otra cosa que se espera obtener, que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las dos pretensiones instauradas equívocamente por el demandante de autos ya identificado en las actas del expediente, en contra nuestra, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, por lo tanto, la presente demanda se encuentra encuadrada en un procedimiento de una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento breve, tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones compatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos Art. 78 C.P.C. La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Ejecución de Contrato de honorarios profesionales y Daños y Perjuicios, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí por lo tanto no se pueden interponer en un mismo escrito libelar.
CAPITULO I A.-) DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION CATEGÓRICA A LA DEMANDA DE "PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE, POR SER A TODAS LUCES CONTRARIA A DERECHO LA ACCIÓN QUE POR "EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y DANOS Y PERJUICIOS,"
“Rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes la temeraria, equívoca y ambigua demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma, o, lo que es lo mismo, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que nos "OPONEMOS" formalmente a ella, fundamentando el presente rechazo, negación y oposición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a explanar detalladamente, a saber:
PRIMERA: Es totalmente falso e incierto lo alegado insidiosamente por el accionante de autos, ciudadano: BALMORE RODRIGUEZ, identificado en autos del expediente, en el sentido de que este ciudadano haya celebrado con nosotras, más de siete (07) reuniones por ser falso.
SEGUNDA: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos plenamente identificado en los autos del expediente, tenga cualidad, titularidad, legitimidad e interés para emprender acciones judiciales en contra nuestra por cuanto un contrato de servicios profesionales de la abogacía requiere del consentimiento de las partes para ser procedente. Hubo un acuerdo de ambas partes para ser procedente, hubo un acuerdo firmado por ambas partes para ser procedente, hubo un acuerdo de ambas partes, pero de ningún modo se alcanzó a practicar lo convenido en él mismo por ninguna de las partes.
TERCERA: Es igualmente falso e incierto el insidioso, temerario e inconsistente alegato efectuado por el accionante de autos, ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, identificado ut supta en su escrito de demanda, cuando señala abiertamente que acordamos introducir ante el juzgado agrario un escrito de contestación de demanda, por cuanto nunca nos presentó informes o escritos con estrategias legales para el fin.
CUARTA: Es totalmente falso e incierto el insidioso e inconsistente alegato efectuado por el demandante de autos, en su escrito libelar, cuando señala allí que prestó sus servicios profesionales de acuerdo al código de ética del abogado.
QUINTA: Es totalmente falso e incierto el insidioso e inconsistente alegato efectuado por el demandante de autos en su temerario escrito libelar, cuando éste afirma que el contrato de servicios profesionales de la abogacía es vinculante cuando el mismo carece de elementos esenciales, como lo son la voluntad y la condición de otorgar un poder judicial para que surta efectos legales.
SEXTA: Negamos y rechazamos los alegatos presentados en relación a una asesoría jurídica, por cuanto en las reuniones entre el abogado y nosotras solo reviso documentación y retiro todas las copias fotostáticas de los documentos nuestros para demostrar la calidad jurídica, sobre el predio en disputa, nunca planteo una estrategia más allá de firmar el contrato y el poder; mas no ejecuto ninguna acción, motivo por el cual desistimos en vista de su falta de interés por su parte.
SÉPTIMA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su escrito de demanda, que prescindimos de sus servicios profesionales.
OCTAVA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su escrito de demanda, al manifestar que nos negamos a pagarle sus honorarios profesionales no por ser procedente, al haber estado dispuesta a pagar las consultas extrajudiciales realizadas, específicamente la manifestación de la demanda del tribunal segundo de primeras instancia agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual de Estado Yaracuy y presentación de las boletas de citación emitidas por dicho tribunal, como en efecto se hizo; y fue el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, quien rechazo el pago de la tarifa impuesta por el mismo.
NOVENA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su decir que le permitimos cumplir con sus obligaciones contractuales ´por ser falso ni procedente, ya que el contrato por servicios profesionales carecía de elementos esenciales.
DECIMA: negamos y rechazamos contundentemente las invocaciones presentadas por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, en relación a daños y perjuicios. Que en ningún momento le hemos causado a su persona, ni a su profesión.
Son totalmente falsos e inciertos “TODOS” Y “CADA UNO” de los insustanciales alegatos efectuados temerariamente por el demandante de autos en su escrito de demanda, ciudadano: BALMORE RODRÍGUEZ, antes identificado, y así pedimos sea determinado expresamente ´por el Tribunal en la sentencia definitiva que dilucide ajustado a derecho la presente controversia, ello por cuanto nunca hubo negociación. Alguna expresa ni tacita entre el actor y nosotras.
CAPÍTULO II B.-) CONSIDERACIONES CIERTAS
De los hechos admitidos PRIMERA: lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que nunca jamás hemos visto, ni leído el poder que reposa en el expediente signado con la nomenclatura N° 8054 de este Tribunal del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, puesto que el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ nunca nos los presento para leerlo, en consecuencia, no se firmo ni se autorizó a dicho ciudadano a representarnos en dicho proceso judicial que hasta la fecha estamos enfrentando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, con sede en la población Chivacoa del Estado Yaracuy, el contrato es improcedente por carecer de elementos esenciales.
SEGUNDA: Lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que si fuimos demandada en un Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
TERCERA: Lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ, ut supra identificado, retuvo o secuestro las boletas de citación emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con su sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, obligándonos a acudir a dicho tribunal a solicitar de nuevo las boletas de citación al igual que el libelo de la demanda, para no quedar indefensas en dicho procedimiento.
CUARTA: Lo cierto y verdadero es ciudadana Juez, que la demanda que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fue contestada y llevada hasta la fecha, con las diligencias por los abogados de libre ejercicio YRMA FERNANDEZ Y JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 136.039 y 67.287, titulares de la cedula de identidad números, V-8.517.369 y V-7.557.589 domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y no por otro abogado.
CAPÍTULO III DE LA OPORTUNA CONSIGNACIÓN EN JUICIO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN; COSA QUE NO HIZO NI REMOTAMENTE EL ACCIONANTE DE AUTOS:
En virtud de que la parte actora no acompañó en su temerario escrito libelar los instrumentos fundamentales de la acción, como lo sería en el caso de especie, el original de las supuestas actuaciones realizada a nuestro favor en el juicio de perturbación a la posesión y daños agrarios por no existir esas presuntas actuaciones alegada insidiosamente por éste en su escrito de demanda, y donde se podría derivar inmediatamente en caso de ser cierto el derecho deducido de su supuesta pretensión, siendo ésta su única oportunidad, según lo establecido en el texto del artículo 434 del Código Adjetivo Civil, que establece que si el demandante no acompaña a su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción no se le admitirá luego, al menos que haya indicado en su libelo la Oficina y el lugar donde éste se encuentre, o sea, de fecha posterior, o que aparezca. Son anteriores y que no tuvo conocimiento de ello, caso en el cual ninguna de esas dos (02) excepciones aplica en el presente caso.
Cabe destacar en este acto, que la parte actora en este juicio al momento de introducir su demanda acompañó a la misma como documento fundamental de su acción fue un presunto documento contentivo de un supuesto contrato de servicios profesionales de la abogacía, y un supuesto poder sin firmar, violando así expresamente lo que dispone el artículo 434 ejusdem y cumpliendo así con los requisitos exigidos en el Ordinal 6°del artículo 340 ejusdem, el cual ordena que se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 21 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 179 al 188 de la 1ra pieza, dictaminó lo siguiente:

Omisis
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISELA CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, deben cancelar al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado en fecha 26 de Abril de 2022. TERCERO: Se condenatoria en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

Riela a los folios 193 y 194 de la 1ra pieza, aclaratoria de sentencia, en atención al escrito presentado por el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, parte actora en el presente juicio, el cual cursa a los folios 189 al 191 (Pieza 01), dicha aclaratoria expresa lo siguiente:

….En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, corrige el error señalado, al folio 188 y vuelto del expediente, en donde se indicó “…” Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, contra las ciudadanas, MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 Y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 Y 17.312.411 respectivamente, a cancelar al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 5.200), o su equivalente, en moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende el monto líquido de la obligación siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado a la tasa de Banco central de Venezuela, la indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales. B) Los intereses de mora que genere dicha cantidad a la rata del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el articulo por el articulo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresado sobre la mencionada cantidad por efecto de devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana. TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral SEGUNDO, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costas a las demandadas de dada la naturaleza del fallo…” De la manera anterior queda corregida la falla material en que se incurrió. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 21/11/2022. (sic)

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora junto al libelo de demanda trajo a los autos diversas documentales que se analizan a continuación:
Consta al folio 5 y su vuelto, original de contrato privado de prestación de servicios profesionales (honorarios) suscrito por las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, debidamente identificadas, otorgado al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación, expresamente reconoció la existencia de un acuerdo firmado con el abogado demandante BALMORE RODRIGUEZ, en virtud de lo cual, se tiene por reconocido el contrato presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y del mismo se desprende la relación contractual suscrita entre el abogado BALMORE RODRIGUEZ y las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, el cual se transcribe:

…Nosotras; MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; (Nos. Telefónicos: 0414-1599705 y 0424-1115454; correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com), a través de este documento declaramos: Que convenimos en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Venezolano, abogado, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y domiciliado en Nirgua Edo. Yaracuy, el cual se ajustará a las prestaciones siguientes: PRIMERA: El servicio profesional consistirá en: El contratado será designado apoderado judicial especial para atender el juicio de naturaleza agraria cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, expediente 00633, causa acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria, que nos tienen incoado los ciudadanos: Rafael Vicente Silva Alvarado y Miguel Ángel Silva Sánchez, sobre finca ganadera propiedad de las contratantes ubicada en el caserío “La Victoria” del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy. SEGUNDA: El servicio comprenderá: Toda actuación judicial que a nuestro favor requiera el contratado desarrollar con sus propios medios y recursos, para culminar el indicado juicio, y actuará el contratado en esa calidad en todos los grados del proceso; primera instancia, Juzgado Superior Agrario y Sala de Casación Social del TSJ, si a ello hubiera lugar. Las contratantes se obligan a suministrar al contratado toda la documentación e información que éste les solicite ya sea por mensaje directo, por teléfono o por correo electrónico, en el plazo más breve posible a la solicitud. El contratado deberá informar a las contratantes de forma inmediata y asidua, el desenvolvimiento de su gestión en el proceso en curso. TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de las contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,oo U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado. QUINTA: Las contratantes se comprometen a sufragar los gastos que se generen en el señalado juicio tales como: Traslados del tribunal, traslados de testigos a evacuación de pruebas, fotocopias, calcos, reproducciones fotográficas, planos, honorarios de expertos, experticias, impresiones y todo otro gasto semejante o conexo que el apoderado les requiera para el mejor desarrollo del juicio. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato el domicilio es la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy. Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y efecto… (sic)

Al folio 6 y su vuelto (Pieza 01) riela original de escrito donde se lee que las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ le otorgan poder especial al Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, parte actora en el presente juicio, el cual solo se encuentra visado por al abogado actor, por lo que se desecha motivado a que no se encuentra debidamente otorgado ante un funcionario competente.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito cursante a los folios 136 al 138 de la 1era pieza, donde ratificó las documentales consignadas con el libelo, las anexadas en fecha posterior cursantes a los folios 60 al 131 de la 1era pieza, consignando con el referido escrito documentales cursantes a los folios 139 al 143 de la 1era pieza, y que esta Alzada pasa a analizar:
A los folios 60 al 62 de la 1era pieza, rielan instrumentales correspondientes a chat de whatsApp con conversaciones sostenidas entre las ciudadanas LISBETH CASTRO y MARISELA GOMEZ con el abogado actor BALMORE RODRIGUEZ con fecha de inicio 18 de abril de 2022.
Debe acotar esta instancia superior, que de igual forma, la parte demandada, a los folios 162 al 170 de la 1era pieza, consignaron instrumentales correspondientes a chat de whatsApp con conversaciones sostenidas entre las ciudadanas LISBETH CASTRO y MARISELA GOMEZ con el abogado actor BALMORE RODRIGUEZ.
En este sentido, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual a la letra establece:

“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Este artículo se debe necesariamente concatenar con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Vale decir, que por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales; es decir, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Lo anterior explanado se encuentra sustentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2016-000860, de fecha 9 de diciembre de 2021, en la que indicó:

…En sintonía con los anterior, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

Ahora bien, se verifica que tanto las conversaciones de WhatsApp traídas a los autos por la parte actora cursante a los folios 60 al 62 de la 1era pieza, como las consignadas por la parte demandada cursantes a los folios 162 al 170, no fueron impugnadas por la contraparte y corresponden a las mismas conversaciones sostenidas por ambas partes del proceso en los días del 18 de abril de 2022 hasta 29 de abril de 2022, desprendiéndose lo siguiente:

…25/4/22 13:26 – Balmore: Buenas tardes señora. Habiendo estudiado el asunto que las ocupa, demanda por perturbación y daños agrarios, paso a describirles las condiciones en las cuales yo le prestaría el servicio de asistencia jurídica sobre el comentado asunto.
1) El servicio será prestado sobre el juicio para el que fueron citadas, en todo el trámite del proceso que incluye, trámite en primera instancia en el juzgado superior y la sala de casación social del TSJ si hay necesidad de ello y con el consiguiente traslado por mis medios a los tribunales de Chivacoa y Caracas eventualmente.
2) El servicio se prestaría mediante contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes donde se acuerdan los términos de la prestación.
3) Las demandadas deberán otorgarme poder especial para mi actuación en el juicio.
4) El costo de los honorarios que aspiro recibir por ese juicio de perturbación y daños agrarios es de 5.200 Dólares, pagaderos de la siguiente forma: 60% por ciento al iniciar la prestación de asistencia jurídica de mi parte con el otorgamiento del poder respectivo y el restante 40% por ciento al momento de presentar las conclusiones o informes de primera instancia, sean en audiencia oral o mediante escrito.
5) Las demandadas estarán obligadas a sufragar cualquier costo extraordinario que se genere en el juicio como: Traslados del tribunal a experticia, inspecciones, actos de evacuación de pruebas, papelería, copias, fotocopias, planos, impresiones o semejantes.
6) En caso de que no requiera de mis servicios, deberá cancelar únicamente lo relativo a consulta efectuada, así como las 3 visitas a su domicilio para tratar el asunto planteado lo cual suma: Ciento sesenta Dólares. (160$).
Omisis...
25/4/22 13:51 – Lisbeth Castro Gómez. Caso Finca.: Aceptamos, haga el poder. Lo único es que mi hermana que está fuera del país es quien le hará la transferencia del 60% de sus honorarios, necesito de sus datos bancarios para contactarla y que la haga.
27/4/22 12:28 Lisbeth Castro Gómez. Caso Finca: Buenas tardes, disculpe que lo moleste en la hora de almuerzo, pero surgió una situación y debemos prescindir de sus servicios. Mi hermana Elisa se acaba de comunicar con nosotras y nos dice que los fondos que íbamos a utilizar no están disponibles por una emergencia médica con uno de mis sobrinos. Hablamos también con el amigo médico que le habíamos comentado y nos dice que no nos colaborar en esta ocasión por un problema que tuvo. Y con el ganado represado por el INSAI tampoco tenemos esa opción. De verdad que nos da muchísima haberle hecho perder el tiempo pero no contamos con la disponibilidad del dinero.
Le debemos $160 por las visitas de consulta, no es así? A dónde me puedo acercar para entregarle el dinero y buscar el juego de copias de los documentos? Nuevamente le pedimos disculpas
27/4/22 12:45 – Balmore: Ok. A las 4 pm paso por su casa.
27/3/22 13:51 – Balmore: Lisbeth buenas tardes. Le informo lo siguiente: En relación a lo que usted me comunica y en cuanto a lo que me adeuda por honorarios le hago saber que me adeuda adicionalmente lo relativo a: Estudio detallado de la documentación correspondiente al caso, Redacción de poder y trámite en la notaría que no se hizo por causas independientes a mi trabajo. Y dos visitas adicionales que no las estamos incluyendo. El costo adicional de esos servicios es así:
Estudio de documentación: 100 dólares. Redacción y trámite de poder 80 dólares. 2 visitas adicionales, cada una 40 dólares. Total adicional 260 dólares. Saludos.
Omisis…
28/4/22 10:01 – Balmore: Les comunico lo siguiente. Estoy dispuesto a aceptar el pago parcial que ustedes me estaban ofreciendo ayer siempre y cuando le pongamos fecha cierta de pago a la porción restante. O no sé si ustedes prefieren que resolvamos el pago de mis honorarios a través del tribunal, en cuyo caso el monto podrá no ser el que les estoy requiriendo ahora.
28/4/22 10:26 – Lisbeth Castro Gómez. Caso Finca.: Usted ayer no nos dejó explicarle nada, no es necesaria la amenaza de tribunal para que nosotras cumplamos
Omisis…
28/4/22 10:09 – Marisela Gómez De Castro. Caso Finca.: Buenos Dr.. no nos estamos negando a pagarle sus honorarios.. solo que como no nos dejó explicarle.. este fin de semana mi otra hija, me traerá su dinero.. nunca fue nuestra intención no pagarle.. nosotros siempre cumplimos nuestra palabra y a pesar de los inconvenientes que se nos presentan.. seguimos enfrentándolos..
29/4/22 7:13 – Balmore: Sra. Saludos. Estoy participándole lo siguiente. He tomado la decisión de no adherirme a la proposición de pago de honorarios que le manifesté en la última visita a su casa simplemente porque de todos modos ustedes tampoco hicieron ninguna actuación para cumplirlo. Por el contrario resolví que voy a darle ejecución al contrato que suscribimos y que contempla la indemnización total del servicio por incumplimiento de ustedes en la contratación. De todas maneras y como es característico de mi parte, le ofrezco como última opción antes de demandar el cumplimiento de ese contrato, que estoy dispuesto a sentarme a conversar, no con ustedes, porque anímicamente no tengo intención de hacerlo, sino con una tercera persona que ustedes autoricen para tratar de llegar a un arreglo amistoso sobre el monto de modo que les sea un poco menos costoso de lo que será si un tribunal ordena que se me pague el monto total de lo pactado en ese contrato y que será así si yo demando. En caso de no recibir respuesta a ésta proposición el lunes estaré planteando la demanda en el tribunal que corresponde en san Felipe con las consecuentes molestias para los involucrados.
29/4/22 9:46 a.m. – Marisela: Buenos días Dr. Le repito, no nos hemos negado a pagarle sus honorarios.. si no había respondido es porque hemos estado en Chivacoa y San Felipe.. tratando de resolver nuestro problema. Lamento que lo haya tomado como una negativa de nuestra parte.. aparte de los problemas de señal..
29/4/22 9:47 a.m. – Marisela: Buenos días, Dr., En ningún momento nos hemos negado a pagarle sus honorarios por los actos realizados, por eso en cuanto supimos que no teníamos la disposición del dinero por circunstancias fuera de nuestro control, se lo informamos (antes de la actuación en tribunales y antes de que realizara la totalidad del escrito de contestación de la demanda). Usted había propuesto el pago el pago parcial de $420 y considerando las molestias proponemos el pago parcial de $500 para revocar el contrato. No disponemos de más dinero
29/4/22 12:56 p.m. – Marisela: Habrá un tercero, como ud solicito
1/5/22 11:25 a.m. – Marisela: Buenos días Dr., hablamos con el Dr. José Sandoval quien nos informó que usted quiere $4000 para firmar un acuerdo amistoso y no llevar a cabo una demanda. Tomando en cuenta que sus actuaciones extrajudiciales fueron cinco visitas, estudio de documentos y la redacción de un poder. Los honorarios profesionales de acuerdo a lo que usted manifestó era $40 por cada visita, $80 la redacción del poder y $100 el estudio de documentos, el total que le debemos por honorarios profesionales es $380. Esto se debe a que el poder no se llegó a firma y no realizo ninguna actuación judicial. Le informo que los $380 por sus honorarios profesionales se encuentran en la casa, indique el día y la hora en la que lo retirara. Si usted quiere llevar a cabo una demanda, haga lo que usted considere necesario.
1/5/22 11:40 a.m. – Dr Balmore Nuevo: Buenos días. Le sugiero absténgase de continuar comunicándose conmigo. Saludos.

A los folios 63 al 131 consta documentales en copias fotostáticas, las cuales esta instancia de su revisión concluye que es documentación correspondiente a un fundo denominado FUNDO EL VICTORIANO, en el cual tienen interés las demandadas LISBETH CASTRO y MARISELA GOMEZ, así como copias fotostáticas de cédulas de identidad y escritos de denuncias; en los cuales no aparece el abogado actor BALMORE RODRIGUEZ, siendo consignadas por el referido abogado presuntamente porque fueron entregadas a él por las demandadas LISBETH CASTRO y MARISELA GOMEZ, por lo que esta instancia no puede otorgarles valor probatorio en la presente causa.
A los folios 139 al 143 de la 1era pieza, rielan copias certificadas de libelo de demanda de causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente Nº 00633 contentiva de Acción Posesoria por Permanencia o Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos RAFAEL VICENTE SILVA Y OTRO contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ DE CASTRO y LISBETH MARISOL CASTRO. Tal documental se encuentra debidamente certificada por funcionario público competente; sin embargo, esta instancia superior no le da valor probatorio en la presente causa, por cuanto de su contenido no se desprenden elementos probatorios que sirvan para la resolución de la presente causa, por cuanto las anotaciones hechas de manera manual que alteran el contenido del mismo, no se pueden tomar como prueba.
Por otro lado, la parte demandada consignó escrito de pruebas cursante al folio 145 de la 1era pieza, trayendo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 146 al 160 de la 1era pieza, constan copias certificadas de Expediente Nº 00633 contentiva de Acción Posesoria por Permanencia o Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos RAFAEL VICENTE SILVA Y OTRO contra las ciudadanas MARICELA GOMEZ DE CASTRO y LISBETH MARISOL CASTRO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; donde se desprende que las ciudadanas MARISELA GOMEZ y LISBETH CASTRO GOMEZ, fueron asistidas por los abogados YRMA FERNANDEZ y JUVENAL MENDEZ. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), por lo cual tienen valor probatorio; sin embargo, no traen ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La parte demandada como punto previo alegó con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido al fondo de la presente causa, la inadmisibilidad de la pretensión del accionante, ya que la reclamación de pago de "DANOS Y PERJUICIOS", se ventila por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil y el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS DE LA ABOGACIA se sustancia ahora, es decir, hoy en día, según la nueva normativa legal existente y aplicable a estos asuntos contenciosos, por el "PROCEDIMIENTO BREVE" previsto en el artículo 881 y siguientes de Código Procedimiento Civil “POR LO QUE OBVIAMENTE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES DESDE TODO PUNTO DE VISTA”, es decir, esto a modo de reiteración, "QUE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON DISCONFORMES ENTRE SI”, tal como lo establece expresamente el texto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que esta instancia superior, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 (Folios 36 al 40 de la 1era pieza), resolvió la inadmisibilidad decretada por el Juzgado A Quo en fecha 11 de mayo de 2022, y que resolvió el punto previo alegado en la contestación de la demanda, correspondiente a la inepta acumulación; por lo tanto, esta instancia superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

PROCEDE ESTE JUZGADO SUPERIOR A DICTAR SENTENCIA CON SUJECIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES QUE DE SEGUIDAS SE EXPONEN:
Como se puede inferir, el conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2023, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de ejecución de contrato de honorarios profesionales, daños y perjuicios.
En la presente causa, el demandante solicitó mediante la acción de ejecución de contrato de honorarios profesionales de abogado, mas daños y perjuicios, que las demandadas convengan a que tiene el derecho a la indemnización por daños y perjuicios estipulada en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las demandadas, por el incumplimiento de las mismas, siendo que dicha indemnización se encuentra establecida en el monto de cinco mil doscientos dólares americanos (5.200 $), solicitando de igual forma los intereses de mora conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil e indexación judicial.
Asimismo, la parte demandada esgrimió de falso e incierto lo alegado por el accionante de autos, ciudadano BALMORE RODRIGUEZ, en el sentido de que este ciudadano haya celebrado con ellas reuniones, es totalmente falso e incierto que el demandante tenga cualidad, titularidad, legitimidad e interés para emprender acciones judiciales en contra de ellas, por cuanto un contrato de servicios profesionales de la abogacía requiere del consentimiento de las partes para ser procedente. Aceptan que hubo un acuerdo firmado por ambas partes, pero de ningún modo se alcanzó a practicar lo convenido en él mismo por ninguna de las partes. Que es falso e incierto el alegato efectuado por el demandante, cuando éste afirma que el contrato de servicios profesionales de la abogacía es vinculante cuando el mismo carece de elementos esenciales, como lo son la voluntad y la condición de otorgar un poder judicial para que surta efectos legales. Que es totalmente falso e incierto el alegato efectuado por el accionante, que prescindimos de sus servicios profesionales.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 Código Civil), siendo la consecuencia de ello que tienen fuerza de ley entre las partes, significando la obligatoriedad de su cumplimiento entre las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil, por cumplimiento y, que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley, también debe considerarse que los mismos se ejecutan de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en los contratos mismos según la equidad, el uso o la ley conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 ut supra indicado reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 1264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las referidas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado, se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a la reclamación de honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato, el cual debe llevarse a través del procedimiento breve, sin discriminar entre honorarios extrajudiciales o judiciales, siendo criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puesto lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos.
Asimismo, no se puede admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil.
Explanado lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la demanda de honorarios de abogado tiene como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado las demandadas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, para que el abogado demandante BALMORE RODRIGUEZ, las defendiera en el proceso judicial agrario sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, signado con el Expediente Nº 00633, contentivo de acción posesoria de perturbación y daños a la propiedad agraria incoada por los ciudadanos RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO y MIGUEL ANGEL SILVA SANCHEZ, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato suscrito.
Ahora bien, en el presente caso, se debe determinar si la parte demandada ha dado lugar al incumplimiento del contrato que consta en autos y para ello es necesario referirse a las cláusulas del mismo. En efecto, la cláusula tercera del contrato señala el monto a que asciende la indemnización a cobrar por los servicios contratados y la forma de pago de los mismos. De la misma manera, establece la cláusula cuarta el monto de indemnización por daños por el incumplimiento y que expresa textualmente: CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado.
También la cláusula quinta establece que: QUINTA: Las contratantes se comprometen a sufragar los gastos que se generen en el señalado juicio tales como: Traslados del tribunal, traslados de testigos a evacuación de pruebas, fotocopias, calcos, reproducciones fotográficas, planos, honorarios de expertos, experticias, impresiones y todo otro gasto semejante o conexo que el apoderado les requiera para el mejor desarrollo del juicio.
Ahora bien, consta en autos que tanto la parte actora, como la parte demandada consignaron como pruebas conversaciones de WhatsApp, de las cuales se desprende con fecha 25 de abril de 2022 (Folios vuelto del 60 y vuelto del 168 de la 1era pieza) las condiciones estipuladas por el abogado actor para la contratación de sus servicios como abogado, las cuales fueron enviadas a la co demandada LISBETH MARISOL CASTRO, a lo que ella, en el mismo día solicita el costo para autenticar el poder requerido por el abogado y taxativamente indica que: “Aceptamos, haga el poder. Lo único es que mi hermana que está fuera del país es quien le hará la transferencia del 60% de sus honorarios, necesito sus datos bancarios para contactarla y que la haga” , trayendo como consecuencia, que en fecha 26 de abril de 2022, las partes firman el contrato de servicios por honorarios profesionales, y que riela al folio 5 de la primera pieza, el cual no fue impugnado, ni desconocido por las demandadas, por el contrario, en su contestación aceptan que hubo un acuerdo firmado entre ambas partes.
Se desprende igualmente de dichas conversaciones, que en fecha 27 de abril de 2022 (Folios 61 y 169 de la 1era pieza) la co demandada LISBETH CASTRO GOMEZ, le notifica al abogado demandante BALMORE RODRIGUEZ, que les surgió una situación y deben prescindir de sus servicios, visto que no disponen de los fondos que iban a utilizar para el caso.
Asimismo en fecha 28 de abril de 2022, (Folios vuelto del 61 y vuelto del 169 de la 1era pieza) el abogado demandante, le informa a la co demandada LISBETH CASTRO GOMEZ, lo siguiente: “Les comunico lo siguiente. Estoy dispuesto a aceptar el pago parcial que ustedes me estaban ofreciendo ayer siempre y cuando le pongamos fecha cierta de pago a la porción restante. O no sé si ustedes prefieren que resolvamos el pago de mis honorarios a través del tribunal, en cuyo caso el monto podrá no ser el que les estoy requiriendo ahora. A lo que la referida co demandada respondió: “Usted ayer no nos dejó explicarle nada, no es necesaria la amenaza de tribunal para que nosotras cumplamos
Omisis…
…Buenos Dr.. no nos estamos negando a pagarle sus honorarios.. solo que como no nos dejó explicarle.. este fin de semana mi otra hija, me traerá su dinero.. nunca fue nuestra intención no pagarle.. nosotros siempre cumplimos nuestra palabra y a pesar de los inconvenientes que se nos presentan.. seguimos enfrentándolos….
De igual forma, en fecha 29 de abril de 2022 (Folios vuelto del 62 y vuelto del 170 de la 1era pieza) el abogado demandante le comunica a la co demandada MARISELA GOMEZ GALENO, su decisión de no adherirse a la proposición de pago de honorarios manifestada por él en su última visita a casa de la referida co demandada, visto que no ha habido ninguna actuación para cumplirlo y le indica igualmente que le dará ejecución al contrato que suscribieron y que contempla la indemnización total del servicio por incumplimiento de las demandadas en la contratación. Sin embargo, les indica como última opción antes de demandar el cumplimiento del referido contrato, sentarse a conversar, no con las demandadas, sino con una tercera persona que las mismas autoricen para tratar de llegar a un arreglo amistoso sobre el monto de modo que les sea un poco menos costoso de lo que será si un tribunal ordena que se le pague el monto total de lo pactado en ese contrato. En vista de tal situación, la co demandada MARISELA GOMEZ GALENO manifestó el mismo día lo siguiente: “Buenos días Dr. Le repito, no nos hemos negado a pagarle sus honorarios.. si no había respondido es porque hemos estado en Chivacoa y San Felipe.. tratando de resolver nuestro problema. Lamento que lo haya tomado como una negativa de nuestra parte.. aparte de los problemas de señal… … Buenos días, Dr., En ningún momento nos hemos negado a pagarle sus honorarios por los actos realizados, por eso en cuanto supimos que no teníamos la disposición del dinero por circunstancias fuera de nuestro control, se lo informamos (antes de la actuación en tribunales y antes de que realizara la totalidad del escrito de contestación de la demanda). Usted había propuesto el pago el pago parcial de $420 y considerando las molestias proponemos el pago parcial de $500 para revocar el contrato. No disponemos de más dinero.
Las expresadas conversaciones no fueron contradichas o desconocidas por ninguna de las partes, las cuales ya fueron valoradas, y ello le permite concluir a esta juzgadora que las demandadas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, en el momento de indicarle al abogado prescindir de sus servicios como abogado, incumplieron la cláusula tercera del contrato, activándose consecuencialmente la cláusula cuarta del mismo, donde se establece la indemnización por daños pactada entre las partes, y que en el iter procesal no rechazaron, ni contradijeron, por el contrario aceptaron la firma de un acuerdo entre las partes, indicaron que no se negaban a pagar los honorarios, solo que no tenían disposición del dinero y así se establece.
Ahora bien, el Juzgado A Quo estableció en el dispositivo de su sentencia lo siguiente:

…SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 Y 17.312.411 respectivamente, a cancelar al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 5.200), o su equivalente, en moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende el monto líquido de la obligación siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado a la tasa de Banco central de Venezuela, la indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales. B) Los intereses de mora que genere dicha cantidad a la rata del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el articulo por el articulo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresado sobre la mencionada cantidad por efecto de devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana. TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral SEGUNDO, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de este Tribunal Superior)

Establecen los artículos 1257, 1258 y 1277 del Código Civil lo siguiente:

Art. 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Art. 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Art. 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

De la lectura concatenada de las normas antes transcritas, se desprende que habiéndose estipulado en el contrato, una cláusula penal, la cual según el dispositivo del artículo 1258 del Código Civil, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal; y siendo los intereses moratorios una compensación también de daños y perjuicios, tal como lo dispone el artículo 1277 del mismo cuerpo legal, a criterio de quien aquí sentencia, la primera excluye toda otra reclamación que se haga por tal concepto. En efecto, sólo la falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, es lo que permite que se aplique el interés legal por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.
En vista de lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora, que en este caso concreto, comoquiera que las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato, una cláusula penal, no procede entonces, acordar intereses moratorios como compensación por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, considera esta Juzgadora que el A Quo no actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de los intereses moratorios, habiendo ya condenado a pagar la cantidad prevista en la cláusula penal por dicho concepto, por lo que debe revocarse la decisión recurrida, en lo que a este punto se refiere. Así se establece.
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
Es importante dejar establecido que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
Tal como se expresó anteriormente dado que el actor demandó la aplicación de la indexación sobre la cantidad demandada, lo que incluye los intereses reclamados lo cual resulta improcedente, menos sobre la cantidad demandada en dólares de Norteamérica, indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta no ha lugar la solicitud de indexación judicial en los términos peticionados por el actor, por lo que debe revocarse la decisión recurrida, en lo que a este punto se refiere. Así se establece.
Congruente con todo lo expresado, en opinión de quien aquí decide, debe declararse parcialmente la nulidad del fallo recurrido, en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente ha lugar la demanda de ejecución de contrato de honorarios interpuesta por la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 11 de enero de 2023, cursante al folio 195 de la 1era pieza, que fuera planteado por las demandadas ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 y aclaratoria de fecha 10 de enero de 2023, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra las ciudadanas MARISELA GÓMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GÓMEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra las ciudadanas MARISELA GÓMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GÓMEZ y en consecuencia condena a las demandadas a pagar al actor la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 5.200), o su equivalente, en moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende el monto líquido de la obligación siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada dólar pactado a la tasa de Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, la indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2022.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente vista la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso procesal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al 1er día del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.