REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 14 DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6954
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.487, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180. (Folios 4 al 6)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 16, Tomo 11-A, RM 466, representada por su presidente y representante legal, ciudadano FERNÁNDEZ RANAGEL ELY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe el 23 de febrero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA) seguido por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EBENEZER, C.A, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2023 por el Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2023 por el referido Juzgado y que corre inserta a los folios 17 al 21.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, cursante al folio 25, se le dio entrada, y se fijó por auto de fecha 6 de marzo de 2023, cursante al folio 26, al tercer (03) día de despacho para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 9 de marzo del 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, así mismo se señala un lapso de reproducción completa del fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo de la sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 01 al 03 consta libelo de demanda presentado por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, y el cual textualmente señala lo siguiente:
… Omissis…
I-LOS HECHOS.-
“…1)- Elementos configurativos de la acción.
En fecha 02 de septiembre del año 2.019, mi representada, celebró con la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de aquella, ubicado en esta ciudad de San Felipe, en la Urbanización Colinas de Yurubí, Av. 2, Parcela E-7-3. Según Cláusula Segunda del contrado, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Setecientos dólares americanos, por los primeros 5 meses y por los 7 restantes la cantidad de ochocientos dólares americanos. Conforme a la Cláusula Tercera, la duración del contrato sería de un (1) año, y la Cláusula Cuarta, determinó la posible prórroga del mismo, así como el aumento del canon de arrendamiento, lo que en efecto así ocurrió. Se estableció por las partes que, a partir del mes de octubre del año 2.020, el canon de arrendamiento sería de un mil doscientos setenta dólares (1.270,oo $) americanos, la duración un (1) año.
Ahora bien, desde esa fecha, el Arrendatario, empezó a incumplir con el pago de los cánones establecidos y, en el mes de noviembre 2.020, informó que deseaba terminar el contrato y entregar el inmueble arrendado. En efecto se hizo la entrega del inmueble y las llaves, a mi persona, cual recibí, por instrucciones de mandante. A partir de ese momento no ha sido posible que la Arrendataria cumpla con los pagos causados por cánones de ocho (8) meses adeudados. Lo cual asciende a la suma e 10.160,oo $.
Además el arrendatario causo al inmueble arrendado, serios daños, cuyos montos que se especificaran posteriormente.
2)- Daños y perjuicios causados al inmueble arrendado.-
Cuando el arrendatario entregó el inmueble, se procedió a su revisión minuciosa, observando los siguientes daños: rotura de la plancha de granito del comedor y cocina, deterioro de la pintura del inmueble, varios grifos de lavamanos y baños partidos, regaderas de baños y pieza partidas, extravío de llaves de una puerta de acceso al inmueble. Estos daños ameritaron reparación y sustitución por los siguientes montos:
Carpintería y sustitución de granito 3.270,oo$.
Pintura general 1.635,oo $.
Plomaría, grifería y lavamanos 1.185.oo $.
Sustitución de cilindro de puerta delantera y reposición de llaves 600,oo $.
Sub total 6.690,oo $.
Menos el Deposito aportado por la demandada 1.400,00 $.
Total 5.290,oo $.
III- CONCLUSIONES Y PETITORIO
Conclusiones.- A.- De conformidad con los hechos narrados, se hace evidente que la arrendataria incumplió con el contrato, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos ocho meses, suma que asciende a la cantidad de Diez mil ciento sesenta dólares americanos ($ 10.160,00). B.- Ocasionó daños en el inmueble, tal como se especificó antes, cuya reparación, generó un perjuicio pecuniario estimado en CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES ($ 5.290,oo). Todo lo cual asciende a la suma de Quince mil cuatrocientos cincuenta dólares ($ 15.450,oo). Incumplió la norma contractual Cláusula Quinta.
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro, con el carácter supra determinado, para de Demandar, como en efecto Demando a la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., arriba identificada para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento referido y, en consecuencia pagar o, en su defecto a ello se condenada por el Tribunal, a pagar a mi representada ROSY EMILY BRITO ROSALES, lo siguiente:
1.- La cantidad de Diez mil ciento sesenta dólares ($ 10.160,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
2.- La cantidad de Cinco doscientos noventa dólares ($ 5.290,oo), Por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble arrendado.
Todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 15.450,OO).
3.- Demando igualmente las costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales, prudencialmente estimados en la cantidad de Seis mil dólares ($ 6.000,oo).
IV- Estimación de la acción.- Se estima la presente acción en la cantidad de ($ 22.000,oo), (Bolívares 495.000.000,oo a la Tasa atual del BCV.)…”
…omissis…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 17 al 21 consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:
“…Ahora bien, quien observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la parte demandante propone conjuntamente tres acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), cuyos procedimientos son incompatibles, pues, sería imposible acumular a un mismo proceso, el procedimiento ordinario que le es aplicable al cobro de bolívares y los daños y perjuicios, al que se rige por el procedimiento especial, como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento (vivienda), contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis...
En este orden de ideas, esta juzgadora concluye que la acumulación de pretensiones no se ajusta a derecho, pues las mismas no pueden tramitarse en un mismo procedimiento, y toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en los artículos in comento, se denomina inepta acumulación, en consecuencia por cuanto existen razones más que valederas en la presente acción por cuanto las pretensiones aquí deducida colige con los artículos in comento, lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), intentada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, apoderado judicial de la ciudadana BRITO ROSALES ROSY EMILY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.487, contra sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano FERNÁNDEZ RANAGEL ELY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
A los folios 27 y su vuelto cursa acta de fecha 9 de marzo de 2023, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, a través de su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), seguido por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de febrero de 2023.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda de acuerdo a la normativa legal aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la parte actora celebró con la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de aquella, para vivienda familiar, ubicado en esta ciudad de San Felipe, en la Urbanización Colinas de Yurubí, Av. 2, Parcela E-7-3, que desde el mes de octubre del año 2020, la arrendataria, empezó a incumplir con el pago de los cánones establecidos y, en el mes de noviembre 2020, informó que deseaba terminar el contrato y entregar el inmueble arrendado, haciendo entrega del inmueble y las llaves, y a partir de ese momento no ha sido posible que la arrendataria cumpla con los pagos causados por cánones de ocho (8) meses adeudados. Además la arrendataria causó al inmueble arrendado, serios daños, incumpliendo, en primer término, con la clausula segunda correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento y en segundo lugar con la clausula quinta del contrato, en cuanto al compromiso de mantener conservado el inmueble y devolverlo en el mismo estado, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a cobro de bolívares (canones de arrendamientos) y daños y perjuicios conforme a la clausula quinta del contrato por el mal estado en que entregó el inmueble la arrendataria.
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
En armonía con lo anterior, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Título IV, Capítulo I, en su artículo 98 regula el procedimiento judicial aplicable para las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otros, por lo que obró erradamente la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda formulada por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EBENEZER, C.A., por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto del artículo 98 de la ley especial, se desprende el procedimiento aplicable en esta materia especial, previo análisis que lo solicitado por la demandante no se excluye entre sí y así se decide.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario supra citado, aplicado al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), seguido por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER C.A., a revocar y dejar sin ningún efecto la decisión de fecha 10 de febrero de 2023, inserta a los folios 17 al 21 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda; y declarar con lugar la apelación de fecha 16 de febrero de 2023, formulada por el abogado HUMBERTO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ROSY EMILY BRITO, en contra de la mencionada decisión; en consecuencia, se ordena al citado tribunal admitir y continuar con el procedimiento especial en la materia. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, a través de su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), seguido por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de febrero de 2023.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda de acuerdo a la normativa legal aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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