REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 29 de marzo de 2023
AÑOS: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6942

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.264, y domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.563, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RÍO APURE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N° 19, Tomo 26-A de fecha 21/12/2009.

APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO SAUTOR RODRIGUEZ: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CAUCHOS RIO APURE C.A.: Abogada JOSEFINA PEFETTI, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.292.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de dos (02) piezas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ contra el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, representado judicialmente por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RÍO APURE C.A., representada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 21 de diciembre de 2022 (folio 35 pieza N° 2) y ratificado en fecha 10 de enero de 2023, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2022 cursante a folios 22 al 24 pieza N° 2, dándosele entrada por auto de fecha 16 de enero de 2023, ordenándose fijar de conformidad con el artículo 118 el Código de Procedimiento Civil, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2023 que corre inserto al folio 47 (Pieza N° 2) se deja constancia que comparece la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RÍO APURE, C.A. y consigna escrito de informes en dos (02) folios útiles (sin anexos) inserto a los folios 42 y 43 de la 2da Pieza; de igual manera la apoderada actora abogada THAIDIS CASTILLO, consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles sin anexos cursante a los folios 44 al 46 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2023, cursante al folio 48 (Pieza N° 2), se deja constancia que vencido el lapso para la presentación de informes, se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 49 y 50 (Pieza N° 2) riela escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023 (folio 52 Pieza N° 2) se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 02 al 10 (1ra Pieza) consta libelo de demanda de cumplimiento de contrato suscrito por la parte actora, en la cual solicita medida cautelar en los siguientes términos:

“…Consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, cuyas copias certificadas se anexan marcadas con la letra “A”, representada legalmente por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende del ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), según Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente libelo marcado con la letra “B”, a través delcual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase:CAMIÖN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
…OMISSIS…
Ahora bien, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021),estableció comunicación con mi persona, vía telefónica, el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con WhatsApp número 0414-417.27.17 correo electrónico arellanow888@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre otras cosas me informó y manifestó que él era accionista de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”,y que a partir del día dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) (fecha posterior de haberse celebrado la convención de compra venta), se desempeñaba o venía desempeñándose en el cargo de PRESIDENTE de la mencionada empresa mercantil; posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), recibí nuevamente una segunda llamada telefónica del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, vía celular con mi persona, quien a su decir, actuaba en representación de la Empresa “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, con la intención de que me presentara personalmente en la sede de la compañía con el camión de mi propiedad ante descrito, con la finalidad de conversar conmigo, petición a la cual accedí, por lo que procedí a dirigirme, junto con mi vehículo, a las instalaciones de mencionada empresa “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, ubicada en las adyacencias cercanas a la Redoma de la entrada de la ciudad de Nirgua, al lado de la Panadería la Panamericana, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y una vez que hice presencia en el establecimiento fui abordado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, indicándome que, por cuanto el señorSAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien era el socio mayoritario y PRESIDENTE DE LA EMPRESA, para el momento que vendió el vehículo (02/06/2020), le debía un dinero, en vista de ello él, de manera arbitraria y unilateral decidió REVOCAR la transacción de venta suscrita entre el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y mi persona, de manera unilateral y por cuenta propia y, aunado a eso, me dijo que no podía mover el camión de las instalaciones de su empresa, con el alegato de que yo solamente tenía era un documento privado (violación del Principio de Intangibilidad del contrato artículo1.159 C.C.).
Por lo que al escuchar tan descabellados argumentos, me quedé sumamente sorprendido y desconcertado, y vista la imposibilidad de disponer libremente de mí vehículo, le dije que ese camión lo había comprado a esa empresa y que lo había pagado en su totalidad al vendedor (ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA), en su condición de representante legal conforme a sus estatutos sociales, entregándole el dinero en sus propias manos como pago por el precio convenido y aceptado por ambos en señal de conformidad en el mismo momento que suscribimos el contrato negocial de compra venta al cual él hace alusión, y que dicha convención se firmó de común acuerdo entre las partes y se acepto suscribirlo de manera privada, siendo que para la fecha (02/06/2020), quien fungía como PRESIDENTE era el vendedor, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en el convenio contractual, y la razón por la cual no se autenticó el mismo obedeció a que para la fecha las Oficinas Notariales se encontraban cerradas, debido al estado de emergencia sanitaria que vivía el país, producto de la Pandemia por el COVID-19, la cual por notoriedad judicial fue decretada por el Ejecutivo Nacional; y siendo que había cumplido a cabalidad con mi obligación como comprador del vehículo, esto es, pagando precio convenido (artículo 1.527 del C.C.) y aceptado por ambas partes, fue la razón por la cual vendedor (CAUCHOS RIO APURE, C.A., representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA) procedió a efectuar la tradición legal del vehículo al comprador (JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA), tal y como se desprende del tan aludido documento negocial de compra venta (artículo 1474 del Código Civil).
…OMISSIS…
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez a los fines de preservar la posibilidad de que una vez que se dicte la sentencia a mi favor, no resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto pudiese trasladarse el bien mueble, es decir el vehículo en cuestión, que por su naturaleza pueden ser dispuestos y trasladados de forma libre por quien detente su posesión, pido a usted decrete medida de SECUESTRO del bien mueble, objeto de la demanda, es decir el vehículo signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 89V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
…OMISSIS…
Demando en razón a que el buen derecho (FUMUS BONI IURIS) se encuentra demostrado con: documento privado y posteriormente reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre del año 2021, Expediente Nro
175/212), Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de Enero del 2022, marcado con la Letra “E”, donde consta la declaración de los testigos JOSE LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.273.343, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.752.916, VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 22.310.064, todos con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, que evidencia el incumplimiento delContrato de comprar venta por parte de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo en Nro. 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-298537400. en la persona de su presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.108.574; Y por la otra parte el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) se desprende de la propia naturaleza del mismo bien permite que pueda ser trasladado y dispuesto de forma unilateral por quien lo det hasta el punto que desconocemos el lugar de ubicación de dicho vehículo.Igualmente vista la enajenación de acciones que se efectuó en fecha dos (02) del mes de Septiembre del 2021, mediante el cual el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien era socio mayoritario y PRESIDENTE DE LA EMPRESA para el momento que me vendió el vehículo, vendió sus acciones, originándose la situación de incumplimiento; fundamento medida de embargo sobre las referidas acciones y así solicito que se declare.
…OMISSIS…
PETITORIO
PRIMERO: DE CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ME HAGA LA CORRESPONDIENTE DEVOLUCIÓN Y TRADICION LEGAL del vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÖN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; SEGUNDO: De manera subsidiaria, y en el caso que sea declarada Con lugar la procedencia de pretensión por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, solicito sean condenados los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.” representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado; calculados en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante. TERCERO: Sea condenados a pagar las costas Procesales.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 163 al 168 de la 2da pieza, decretó medida de secuestro sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÖN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para la ejecución de la medida, recibiendo la comisión cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2022 y que riela a los folios 178 al 209 de la 1era pieza.
A los folios 175 y 176 de la 1era pieza, riela escrito de oposición a la medida, suscrito por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., el cual fue ratificado en fecha 7 de diciembre de 2022 tal como consta al folio 210 de la 1era pieza.
A los folios 10 y 11 de la 2da pieza consta escrito de pruebas en el presente cuaderno de medidas, suscrito por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., y a los folios 16 y 17 de la 2da pieza, riela escrito de pruebas de la apoderada actora abogada THAIDIS CASTILLO.

III DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO
En fecha 16 de diciembre de 2022, a los folios 22 al 24 de la 2da pieza, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual dicta lo siguiente:

…Vistas las pruebas promovidas por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, parte demandada en la presente causa, las cuales constan a los folios 10 y 11 vto. del presente Cuaderno de Medida de Secuestro pieza N° 2, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
CAPITULO I (PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO), En cuanto a la prueba libre promovida por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita:
Omisis…
…SEGUNDO: promuevo marcado con la letra “B” certificado original de Registro de Vehículo N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, del cual riela copia certificada al folio 183 de la pieza N° 1 del presente expediente (8.077) cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este tribunal, el cual fue tramitado ante una Oficina de Tránsito Terrestre de la ciudad de Cabimas estado Zulia, por el demandante reconvenido ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en forma directa, es decir; sin presentar documento traslativo de propiedad alguno, donde se atribuyó de manera fraudulenta la propiedad del vehículo referido sin que mi representada hubiera efectuado venta o traspaso legal alguno mediante documento autentico e igualmente en dicho documento fueron cambiadas las placas identificadoras del vehículo pasándolas del alfanumérico A37AC6J (placas originales) al alfanumérico A16DP9M (placas tramitadas por el demandante reconvenido), tal como s evidencia del código QR inserto en el referido Certificado de Registro de Vehículo. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, del Código de procedimiento Civil, promuevo haciendo uso de la facultad de promover la prueba libre, que la ciudadana Juez fije día y hora, para que en acto público y en presencia de las partes, escanee el Código QR, que aparece en la parte superior izquierda del Certificado de Registro de Vehículo que promuevo y deje constancia de 1) las características del vehículo al que le fue asignada dicha documento, es decir, marca, tipo, seriales del motor, y de carrocería, chapa vib etc.. 2) La identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha placa. 3.-) documento que presento para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos. A tales efectos ido que el Tribunal se haga acompañar por un practico en la materia, que designe y juramente para que, el día y hora en que se verifique el código QR referido, le asista en la forma de obtener información contenida en dicho Certificado de Registro de Vehículo a través del mentado código QR, para lo cual sugiero solicite el apoyo técnico de la Oficina Administrativa de Tecnología de la Información de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. La presente prueba tiene como finalidad demostrar que la propiedad del vehículo que dice tener el demandante reconvenido no es tal, por haberla obtenida de forma fraudulenta y que el secuestro del vehículo en cuestión es improcedente.
TERCERO: Promuevo en original una de las placas del vehículo de que tratan las actuaciones, signad con el alfanumérico A16DP9M y emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para identificar el citado vehículo, cuando el demandante reconvenido lo registro como de su propiedad, con lo cual se verifica que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, tramitó ante dicha institución certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021 a su favor sin presentar documento público traslativo de la propiedad de dicho vehículo, tal como se evidencia del código QR inserto en la referida placa. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, del Código de procedimiento Civil, promuevo haciendo uso de la facultad de promover la prueba libre, que la ciudadana que la ciudadana Juez fije día y hora, para que en acto público y en presencia de las partes, escanee el Código QR, que aparece en la parte lateral derechoparte baja de la placa identificadora que consigno y dejo constancia 1) Las características del vehículo al que le fue asignada dicho documento, es decir, marca, tipo, seriales del motor, y de carrocería, chapa vib.. 2) La identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha placa 3- Documento que presentó para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos. A tales efectos ido que el Tribunal se haga acompañar por un practico en la materia, que designe y juramente para que, el día y hora en que se verifique el código QR referido, le asista en la forma de obtener información contenida en dicha Certificado de Registro de Vehículo a través del mentado código QR, para la cual sugiero solicite el apoyo técnico de la Oficina Administrativa de Tecnología de la Información de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy. Pido que a los fines de resguardar la integridad de la placa identificadora de vehículo que consigno y que se precave cualquier daño que pueda sufrir la misma, que el Tribunal resguarde en su caja de seguridad, o la mantenga en sitio seguro, inmediatamente a su consignación. En consecuencia, este Tribunal niega la misma, por cuanto el Organismo autorizado para expedir la información solicitada es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
En consecuencia, este Tribunal niega la misma, por cuanto el Organismo autorizado para expedir la información solicitada es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 3 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la codemandada CAUCHOS RIO APURE C.A., abogada JOSEFINA PERFETTI, consigna escrito de informe a los folios 42 y 43 (Pieza N° 2), de la siguiente manera:

…El tribunal a quo en su auto de admisión de pruebas, unió las pruebas que presente en los capítulos primero: referido a una prueba documental, en el capítulosegundo: referido a una prueba libre que plantee en los siguientes términos: (…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promoví una prueba libre, relacionada con que la ciudadana juez fijara día y hora para que en acto público y en presencia de las partes, escanee el código QR, que aparece en la parte superior izquierda del Certificado de Registro de Vehículo que promuevo y deje constancia de 1) las características del vehículo al que le fue asignado dicho documento, es decir, marca tipo, seriales del motor y de carrocería, chapa vib etc. 2) La identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha placa. 3) documentos que presentó para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos. A tales efectos pido que el tribunal se haga acompañar por un practico en la materia, que designe y juramente para que el día y hora en que se verifique el código QR referido le asista en la forma de obtener información contenida en dicho certificado de registro de vehículo a través del mencionado código QR, para lo cual sugiero solicite apoyo técnico de la Oficina Administrativa de Tecnología de la Información de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. La presente prueba tiene como finalidad demostrar que la propiedad del vehículo que dice tener el demandante reconvenido no es tal, por haberla obtenida de forma fraudulenta y que el secuestro del vehículo en cuestión es improcedente y en el capítulo TERCERO, promoví el original de una placa de vehículo de que tratan estas actuaciones y pedí igualmente por vía de la prueba libre, relacionada con que la ciudadana juez fijara día y hora para que en acto público y en presencia de las partes, escanee el código QR, que aparece en la parte superior izquierda del Certificado de Registro de Vehículo que promuevo y deje constancia de 1) las características del vehículoal que le fue asignado dicho documento, es decir, marca tipo, seriales del motor y de carrocería, chapa vib etc. 2) La identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha placa. 3) documentos que presentó para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos... OMISSIS…
…Insólitamente la juez a quo en una inmotivada decisión declaro: (…) En consecuencia este Tribunal niega la misma, por cuanto el Organismo autorizado para expedir la información solicitada es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Englobó en una sola decisión la prueba promovida en cada uno de los tres particulares violando el principio de exhaustividad en las decisiones para producir una decisión ajustada a derecho, con suficiente información para que el justiciable pueda entender cuál es la razón del dispositivo del fallo.
Ciudadana Juez, yo no he pedido que se le haga una experticia al vehículo, en comento, sino que se verifique la existencia del documento consignado a través del Código QR que le aparece al título y a la placa que consigné, como prueba demostrativa de la conducta fraudulenta del demandante JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado en autos, de quererse apropiar por vías irregulares del vehículo de marras y eso encuadra dentro de la libertad probatoria. Se trata, por eso, de una prueba sujeta a las reglas generales de la instrucción probatoria, que el juez deberá apreciar en su eficacia probante según su prudencia experiencia.
…OMISSIS…
…Ciudadana Juez, en la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios no previstos en las leyes y no prohibidos expresamente por ellas, y tanto la promoción como la evacuación se hacen aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contenidos en el Código Civil, o en su defecto en la forma que señala el juez (art. 395 del C.P.C.). La forma de evacuación de la prueba libre que indiqué, fue sólo una sugerencia que en ningún caso pretende enervar las atribuciones del Juez.
Finalmente, solicito se revoque la negativa de admisión para la evacuación de la prueba libre antes referida, se ordene su admisión y evacuación aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contenidos en el Código Civil, o en su defecto en la forma que señale el juez. Que los presentes informes se agreguen a los autos y surtan su efecto legal…

A los folios 44 al 46 (Pieza N° 2) la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, ut supra identificada, consigna escrito de informe, exponiendo lo siguiente:

…La apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas como prueba libre bajo los siguientes términos:
“…Este Tribunal niega la misma por cuanto el organismo autorizado para expedir la información solicitada es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)”
…OMISSIS…
…La parte recurrente, haciendo uso del derecho a promover e incorporar al proceso, la prueba libre, pretende que se dé validez a un medio probatorio como lo es el escaneo del código QR de un supuesto instrumento de Certificado de Registro de Vehículo y de placas de un vehículo, para validar características del vehículo, la identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo, documento que presentó para acreditar la propiedad del vehículo.
Para ello solicita que el Tribunal realice el referido escaneo del Código QR solicitando el apoyo de la Oficina Administrativa de Tecnología de Información de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy.
Con dicha prueba pretende demostrar la propiedad del vehículo de mi mandante JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, que según ellos, obtuvo de forma fraudulenta y que el secuestro es improcedente.
En primer lugar ciudadana Juez Superior, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla de admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
…OMISSIS…
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado viene determinada por el propio promovente en este caso la parte recurrente, al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cual hecho se pretende trasladar a los autos con ella, que en el presente caso es:
…OMISSIS…
Se observa que la presente incidencia versa sobre una medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, peticionada por la parte actora reconvenida, sobre el vehículo (camión) objeto del litigio, por cuanto la co-demandada reconveniente CAUCHOS RIO APURE C.A., quien tenía en posesión dicho vehículo procedió a ofertarlo en venta en la ciudad de Valencia, estado Carabobo a través de un concesionario, tal como consta del acta de ejecución de secuestro efectuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No se está dilucidando en la presente incidencia la propiedad del vehículo objeto del litigio sino la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro que fue declarada con lugar, por el hecho de que CAUCHOS RIO APURE C.A., procedió a poner en venta el objeto del litigio, incurriendo en un delito tipificado en la ley penal y con la clara intención de defraudar de los derechos de mi mandante JUAN CARLOS FIGUEREO LEIVA, quien le peticiona el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien.
En consecuencia con lo anterior, pretender promover e incorporar en la presente incidencia probatoria un medio de prueba libre (escaneo del Código QR de un supuesto Certificado de Registro de Vehículo y unas placas identificadoras de vehículo a los fines de determinar como expresamente lo requiere la hoy recurrente: “la presente prueba tiene como finalidad demostrar que la propiedad del vehículo que dice tener el demandante reconvenido no es tal, por haberla obtenido de forma fraudulenta y que el secuestro del vehículo en cuestión en improcedente”; es a todas luces IMPERTINENTE.
…OMISSIS…
En segundo lugar, la parte recurrente pretende que se evacué un medio de prueba libre, pero que bien podría utilizar los medios idóneos establecidos para ello. Hace una indebida mezcla de medio de prueba libre, con un medio de prueba legal, pretende que se escanee un código QR y que para ello se haga asistir de un perito adscrito a la Dirección Administrativa Regional, en su departamento de tecnología o del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando bien pudo requerir prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT en los sucesivo) o requerir la validación a dicho órgano. Por esta razón, el medio de prueba promovido, no debe ser admitido, por ilegal, ya que se pretende suplir la información contenida en los archivos del INTT mediante un medio de prueba libre, pretendiendo utilizar para ello, funcionarios adscritos a órganos del Estado que no tienen la competencia para ello.
Ciudadana Juez, si la parte apelante pretende mediante el medio probatorio antes reseñado, es demostrar la propiedad del vehículo (impertinente además), el ente competente no es la Dirección Administrativa Regional a través de su departamento de informática y/o tecnología ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), es el INTT, por cuanto es el ente competente en materia de registro de vehículos, es quien puede dar certeza de la veracidad de la información quien cuenta con expertos en la materia. Y así lo solicito que se declare…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 49 y 50 (Pieza N° 2), la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…La apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., identificada a los autos manifiesta en su escrito de informes que la Juez A Quo le unió dos medios probatorios y expresa lo siguiente:
“…Englobó en una sola decisión la prueba promovida en cada una de los tres particulares violando el principio de exhaustividad en las decisiones para producir una decisión ajustada a derecho, con suficiente información para que el justiciable pueda entender cuál es la razón del dispositivo del fallo”.
Ciudadana Juez Superior, si verificamos el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte recurrente, en el particular SEGUNDO, expresa lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, es menester destacar que en primer lugar, manifiesta promover un documento que riela en copia fotostática en la pieza principal del expediente. Es necesario destacar que el cuaderno separado de medida es independiente de la pieza principal del expediente y por ende debe ser suficiente y debe constar en el referido cuaderno los instrumentos requeridos para su tramitación y decisión.
…OMISSIS…
En segundo lugar, se continúa confundiendo dos (2) medios probatorios distintos, al indicar ahora en su escrito de informes lo siguiente:
La prueba, no admitida por el a quo, es de las prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil que contempla: (…) El Juez a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieren empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos (…) negrillas mías. En consecuencia lo que pido es que se reproduzca la información contenida en los códigos QR, del instrumento y de la placa consignada.
Si verificamos el escrito de promoción de pruebas de la hoy recurrente, pretende promover una experticia a un documento mediante la prueba libre permitida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se refiere en el escrito contentivo de informes a la apelación, que es una prueba de las contenidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo que causa confusión y con ello no puede el Juez suplir las deficiencias y/o omisiones de las partes.
En tercer lugar, en este acto se vuelve a ratificar la impertinencia manifiesta de dichos medios probatorios que, como insiste en su escrito de informes la recurrente, que: “…como prueba demostrativa de la conducta fraudulenta del demandante JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado en autos, de quererse apropiar por vías irregulares del vehículo de marras…” Sigue insistiendo en la presente incidencia de la medida preventiva de secuestro decretada, debido a la oferta de venta que efectuó el representante legal de CAUCHOS RIO APURE C.A., al pretender enajenar a un tercero el objeto de litigio(el camión) mediante la intervención de un concesionario de venta de vehículos ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, que demuestra y reitera la conducta arbitraria, desproporcionada y contraria a derecho de apropiarse de un vehículo que le fue vendido por la sociedad mercantil que él representa antes de que fuese designado Presidente de la misma y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se causen daños incluso a terceros, en discutir como asunto principal la propiedad del vehículo, desvirtuando la naturaleza de las medidas preventivas….

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la negativa de admisión de las pruebas dictada mediante auto en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 22 al 24 de la 2da pieza.
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si el auto que negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, recurrido en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Ahora bien, para resolver la inadmisión de la prueba libre promovida por la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal fije día y hora, para que en acto público y en presencia de las partes y con la presencia de un técnico, se escanee el Código QR, que aparece en la parte lateral derecho parte baja de la placa identificadora y en la parte superior izquierda del Certificado de Registro de Vehículo, cuyos originales se encuentran a resguardo del Tribunal, es importante señalar que la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que, la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en el auto que negó la admisión y que es lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación precisa que haya hecho el Juzgado A Quo, en cuanto a la impertinencia o inidoneidad de la prueba.
De igual forma, esta instancia señala que existe normativa para los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas, como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:

“…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley…”
Señala igualmente el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente…”

El supra reseñado autor, refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente: “…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…”
En otro orden de ideas, es imperante destacar, que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser el instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Ahora bien, a través de la publicación de la Resolución Nº 064 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.470, de fecha 28 de agosto de 2018, en su artículo 5 se modificó el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, donde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), emitirá vía correo electrónico personal el referido Certificado, esto con el objetivo de continuar innovando en los procesos de tramitación de documentos vehiculares, para el beneficio y comodidad de sus usuarios.
El Certificado electrónico consiste en un archivo PDF que será enviado al correo electrónico, que indique el usuario o usuaria al momento de hacer su solicitud a través de la Planilla Única de Trámites (PUT), que es emitida a través de la página web oficial del ente www.INTT.gob.ve, dicho Certificado de Registro de Vehículo Electrónico, contiene dos nuevos dispositivos de seguridad y de verificación tecnológica como lo son: el Código QR y el INTT N°.
El Código de Seguridad QR, que al momento de ser escaneado por las autoridades de seguridad competentes, arrojará la información referente al vehículo inscrito en el Registro Nacional de Vehículos del INTT, que permitirá la mayor transparencia en la verificación de dicho trámite, pudiendo determinar de forma inmediata su autenticidad.
Por otra parte, el dispositivo de seguridad INTT N°, que es un código alfanumérico generado por el sistema del ente de transporte, que permitirá individualizar a cada Certificado de Registro de Vehículo Electrónico, a los fines de evitar su duplicidad o falsificación, ya que ambos sistemas de seguridad de forma conjunta, deberán arrojar la identificación inequívoca de cada Certificado de Registro de Vehículo Electrónico, emitido por el INTT.
El Código QR presente en los trámites mencionados, solamente puede ser escaneados con la aplicación del INTT para teléfonos móviles con sistema operativo Android, la cual está disponible para su libre descarga en el portal web oficial www.intt.gob.ve. Al descargar la aplicación, el usuario debe proceder a escanear el código que se encuentra en su documentación vehicular y verificar su información según el trámite.
Según el artículo 6 de la mencionada Resolución, tales dispositivos de seguridad permitirán de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Explanado lo anterior, es importante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, momento en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas; por tanto, es forzoso para quien suscribe, ordenar la admisión de las pruebas libres promovidas por la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A. que fueron inadmitidas por el Juzgado A Quo, toda vez que el Tribunal de Primer Grado no fundamentó el hecho de su impertinencia o inidoneidad en el presente caso y así se decide.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar con lugar la apelación interpuesta por la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A. contra el auto de inadmisión de fecha 16 de diciembre de 2022, cursante a los folios 22 al 24 de la 2da pieza, ordenando se solicite apoyo a un técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy (CICPC) a los efectos del escaneo de los respectivos códigos QR de las documentales señaladas y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2022, ratificado en fecha 10 de enero de 2023, que fuera planteado por la co demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., a través de su apoderada judicial abogada JOSEFINA PERFETTI, contra auto de inadmisión de pruebas libres de fecha 16 de diciembre de 2022, cursante a los folios 22 al 24 de la 2da pieza, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA LEIVA contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A.; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, cursante a los folios 22 al 24 de la 2da pieza, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de la misma.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.