REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2022
AÑOS: 212° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6.909

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, I.P.S.A. Nros.101.719 y 39.891 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJÍCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN I.P.S.A. Nros. 48.766

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 02 de septiembre de 2022, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIRA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2022 (Folio 39 de la 3°pieza), por la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2022, cursante a los folios 43 al 67 (3º. pieza), dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2022, y fijándose por auto de fecha 06 de septiembre de 2022, que la decisión se pronunciaría dentro de un lapso no mayor de 30 días.-
En fecha 15 de septiembre del año 2022, compareció el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN I.P.S.A. N° 48.766, en su carácter de apoderado judicial de los querellados y presentó escrito de recusación contra la Juez Superior abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, lo que motivó que ésta presentara escrito de inhibición ante la secretaria del tribunal conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se procediera conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la tramitación Administrativa para la designación del Juez que conociera de la presente causa, dado a la no existencia en el estado Yaracuy de otro Juzgado Superior que pudiera conocer de la causa. Por lo que efectuados los trámites de rigor se designó como juez Superior Accidental para el conocimiento de esta causa a quien con tal carácter suscribe esta decisión abogado IVÁN EDGARDO PALENCIA ARIAS, tal como consta de los instrumentos cursantes en autos a los folios del 88 al 92, por lo que no siendo necesario el pronunciamiento de este juzgador sobre la inhibición antes referida, ni sobre la recusación por no ser la misma procedente en materia de amparo, se dictó auto aclarando que como consecuencia de ello este juzgador continuaría conociendo la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente se dictó auto mediante el cual se indicó como se computaría el plazo para sentencia previsto en el artículo 35 de la citada Ley de Amparo, por lo que el mismo comenzó a cursar una vez constó en autos que habían sido notificadas las partes, por lo que encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia este juzgador lo hace bajo los siguientes términos.

II NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA

Consta a los folios del 04 al 07 (1ra pieza) escrito contentivo de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, debidamente representados por su apoderada judicial abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, alegando, entre otras cosas que:

(…) Nosotros, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en el encabezamiento del presente escrito, somos propietarios de un inmueble desde el año dos mil catorce (2014), ubicado en la calle 11 con avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, dicha propiedad se acredita según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuya copia certificada se anexa constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO A”,) en dicho inmueble funciona una empresa que nació en el año 2012, cuyo objeto social es la atención a pacientes, empresa la cual lleva por nombre “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO”, dicha empresa existe según se acredita de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual se acredita (sic) acompañando en copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO B”; en esta empresa funcionan en la actualidad unos consultorios o cubículos que ocupan un grupo de galenos y se dispensan en éstos servicios médicos (consultas externas programadas), es decir, no se atienden servicios de urgencias ni emergencias médicas (negritas y subrayado nuestro). Los socios de esta empresa en la actualidad somos los ciudadanos Francisco Mendoza y Carmen Herrera, hoy agraviados. (omissis)
(…) En el devenir de estas circunstancias, el ciudadano Franklin López, en su condición de médico ocupante del inmueble y contraparte en el litigio civil como parte demandante, ejerció el Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta ciudad y en fecha 17/02/2022 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual otorga la posibilidad a éste último mencionado de reconocer cualidad como copropietario del inmueble e incluso le otorga la posibilidad de asociarse con nosotros los hoy afectados para constituir una sociedad mercantil, lo cual en principio no es materia de interés para la presente acción de amparo constitucional que hoy ejercemos, pero es necesario que este honorable juzgado tenga pleno conocimiento de estos hechos, la sentencia in comento ordena constituir una nueva empresa con los hoy solicitantes que suscriben el presente escrito y la parte demandante; por lo cual para ilustrar a este tribunal al respecto, se procede a consignar copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, constante de (ciento cincuenta y uno) folios útiles e identificada como “ANEXO R” (omissis) (…) . Los médicos colegas ocupantes del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, QUIENES DE FORMA ININTERRUMPIDA HAN PRESTADO SUS SERVICIOS MÉDICOS (resaltado y subrayado nuestro) en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que nosotros, los propietarios del inmueble, podamos tener acceso a éste; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero ni de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a nosotros como propietarios que tengamos libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de nuestra propiedad, equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, (subrayado y negrillas de este superior tribunal) lo cual nada tiene que ver con el proceso civil ventilado y es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de la propiedad, lo cual es lo que nos obliga a solicitar al Estado Venezolano nos sea restituido nuestro derecho, ya que es un grave e irreparable detrimento que nos están ocasionando y es éste el punto álgido que nos obliga a ejercer esta acción de amparo constitucional, a fin de que sea restituido de inmediato nuestro derecho constitucional flagrantemente vulnerado (subrayado y negrillas de este superior tribunal) En la actualidad, existe recibido en Sala Constitucional el anuncio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, a fin de que se verifiquen las incongruencias e inconsistencias en el orden procesal de la sentencia proferida en fecha 17/02/2022 por la ya mencionada Sala de Casación Civil, la cual consignamos en original recibida constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO S” y estamos en espera del pronunciamiento en cuanto al petitorio a esta Honorable Sala en relación a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil para así esperar las resultas de dicho procedimiento de Revisión Constitucional ya ejercido y formalizado, sin embargo, es evidente que aun y cuando la sentencia de Casación Civil quede sin modificación alguna, o no sea declarado con lugar este Recurso de Revisión por parte de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se excluyen en los ordenamientos de la sentencia los derechos de propiedad que tenemos los hoy solicitantes sobre el bien inmueble, por lo cual bajo ninguna circunstancia está justificado el impedimento que tenemos de ingresar a las instalaciones del mismo, lo cual resulta un agravio a nuestro ejercicio del Derecho de Propiedad. (subrayado y negrillas de este superior tribunal). …OMISSIS…
PETITORIO
En atención de lo expuesto anteriormente solicitamos ante su competente autoridad lo siguiente:
• La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en resguardo y garantía de nuestro derecho constitucional del Derecho a la Propiedad hoy infringido por vías de hecho y actuaciones maliciosas y arbitrarias ejercidas por parte del ciudadano Franklin López y su equipo de trabajo de médicos ocupantes de nuestro inmueble.
• La fijación de audiencia constitucional oral y pública para así ilustrar y presentar de forma oral cada uno de los planteamientos aquí explanados así como las impresiones fotográficas actuales donde se evidencia todo lo aquí transcrito.
• Se promueve Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona la Empresa Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se evidencia a través de la inmediación que todo lo acá expresado no es letra muerta ni situaciones exageradas.
• Se ordene el cese inmediato de estas acciones arbitrarias que por vías de hecho han impedido el libre goce del ejercicio del derecho a la propiedad, constitucionalmente consagrado; y en consecuencia de ello se acuerde y decrete por parte de este honorable juzgado, una vez verificada la situación de gravedad acaecida, la inmediata restitución de nuestro Derecho a la Propiedad, instando a la parte arbitraria a eliminar estos candados y cerraduras, los cuales nos impiden el libre acceso a nuestro inmueble, (subrayado y negrillas de este superior tribunal). en razón de no haberse ni siquiera cumplido el plazo de ejecución forzosa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17/02/2022, la cual de igual manera se encuentra en estatus de espera de decisión por parte del Recurso de Revisión en la Sala Constitucional por nosotros ya incoado. Y tal como anteriormente se mencionó, en el supuesto negado que llegara a ejecutarse la misma, jamás la Sala de casación Civil nos priva de este derecho de propiedad, así que estamos siendo agraviados ostensiblemente según lo consagra la norma constitucional…(sic)


III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2022, cursante a los folios del 43 al 67 (3ra pieza), dictaminó lo siguiente:

(…) se desprende que el presente caso trata de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados alegando ser propietarios de un inmueble donde funciona el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, consignado documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.3100, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante al folio 10 al 16, y sus vueltos del presente expediente, no obstante la presunta parte agraviante señala que dicho inmueble pertenece al INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE C.A, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil condenó a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, no es menos cierto, que la Sala señaló que en caso de que no se cumpla con lo allí dispuesto por la parte demandada, la presente decisión tendrá efectos de documento y no como lo pretende hacer saber la representación de la presunta parte agraviante, al señalar que dicha decisión es el título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de igual forma la Sala señala que deberá ser registrada dicha sentencia, es decir a los fines de surtir los efectos establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, en la presente acción de amparo constitucional los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, ostentaron ser los propietarios del inmueble. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado, la presunta parte agraviada señala que los presuntos agraviantes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, antes identificados, no le permiten el acceso al inmueble de su propiedad, violentándose el uso, goce y disfrute del mismo, vista y analizadas las probanzas aportadas, los fundamentos y argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral y pública, así como la evacuación de las testimoniales promovidas y de la inspección judicial practicada por este Tribunal, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, evidenciándose que la presunta parte agraviada no demostró que los presuntos agraviantes, hayan cambiado las cerraduras y los candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos accedieran al inmueble de su propiedad, en consecuencia, esta juzgadora advierte que no fueron promovidas pruebas para demostrar con certeza los hechos presuntamente violados. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041y 20.465.299 respectivamente, con domicilio en Multiservicio Juan, carretera Panamericana, local Poncaucha, frente a la pasarela de Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente, domiciliados en final de la calle 11, urbanización Obispo Alvarado, municipio San Felipe del estado Yaracuy, detrás de la Radio Hispana, por la violación del derecho de acceder al inmueble de su propiedad.
SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS, en su debida oportunidad los CDS que contengan la grabación de la presente audiencia.
TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS a parte vencida en la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA APELACIÓN

Una vez dictado el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda de amparo en fecha 22 de agosto de 2022 (folios 33 al 38) de esta pieza, la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2022 tal como se aprecia al folio 39 de esta pieza, pero; observa este juzgador que el tribunal a quo, se pronunció sobre ella una vez publicado el extenso de la sentencia en fecha 29 de agosto de 2022 (folio 43 al 67), lo cual hizo en fecha 2 de septiembre de 2022 cuando la oyó en ambos efectos contra el fallo contenido en el extenso de la sentencia tal como se evidencia al folio 68 de esta pieza, siendo ésta la que se considera objeto de la apelación como correctamente lo entendió la jueza a quo.-

IV DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS y SU VALORACIÓN

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal valora así:

1. Del folio 09 al 16 de la 1ra pieza riela copia certificada de documento de compra venta del inmueble al cual se refieren en esta demanda y que se valora plenamente para reconocer que los demandantes son los propietarios del mismo, por tratarse de un documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil que no fue tachado ni impugnado de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.
2. Cursante a los folios 18 al 25 de la 1ra pieza consta copia certificada de Registro Mercantil del Instituto Oncológico Docente Divino niño, el cual se valora plenamente para reconocer que los demandantes son socios del citado instituto, por tratarse de un documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil que no fue tachado ni impugnado de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.
3. De los folios 27 a 78 de la 1ra pieza riela copia fotostática de Sentencia de fecha 16-12-2019 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La misma se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público que no fue impugnada de ninguna forma por los demandados por lo que se le considera como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de dicha sentencia que declaro con lugar una demanda civil interpuesta por los aquí demandados contra los aquí demandantes sobre las acciones del instituto antes referido. Y ASI SE DECLARA.
4. A los folios 80 a 104 de la 1ra pieza riela copia fotostática de Sentencia, de fecha 09-07-2021 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La misma se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público que no fue impugnada de ninguna forma por los demandados por lo que se le considera como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de dicha sentencia que declaro con lugar la apelación formulada por los aquí demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar una demanda civil interpuesta por los aquí demandados contra los aquí demandantes sobre las acciones del instituto antes referido. Y ASI SE DECLARA.
5. Cursa a los folios 107 y 108 de la 1ra pieza, copia fotostática de acta suscrita por la Contraloría Sanitaria de fecha 21-03-2018. La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicha acta, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnada de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.
6. Al folio 110 y 111 de la 1ra pieza riela copia fotostática donde consta deuda con la empresa aguas de Yaracuy. La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicho instrumento conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnado de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.

7. Al folio 113 y 114 de la 1ra pieza riela copia fotostática donde consta deuda con la empresa Corpoelec. La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicha copia, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnado de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.

8. Consta a los folios 116 al 122 de la 1ra pieza copias fotostáticas de convocatorias. Las mismas no pueden ser valoradas, al no haber contribuido en la formación de ellas los demandados, ya que se violaría el principio de alteridad de la prueba, que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma Y ASI SE DECLARA.

9. Al folio 124 de la 1ra pieza consta copia fotostática de reunión sostenida el 5 de agosto de 2021. La misma no puede ser valoradas, al no haber contribuido en la formación de ella los demandados, ya que se violaría el principio de alteridad de la prueba, que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma. Y ASI SE DECLARA.

10. Costa al folio 126 de la 1ra pieza oficio dirigido al Jefe de Protección Civil en el cual se solicita Inspección La misma no puede ser valoradas, al no haber contribuido en la formación de ella los demandados, ya que se violaría el principio de alteridad de la prueba, que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma. Y ASI SE DECLARA.

11. A los folios 128 al 131 consta informe emitido por Protección Civil indicando que existe Vulnerabilidad física Alta (en el inmueble de marras) La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicho instrumento conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnado de ninguna forma por los demandados. Y ASI SE DECLARA.
12. Riela al folio 133 y 134 de la 1ra pieza informe emitido por el Ingeniero Alvaro Polo. La misma no puede ser valorada, al provenir de un tercero extraño a la causa y no haber sido ratificada, en este juicio, por vía testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
13. Al folio 143 de la 1ra pieza consta oficio de solicitud de inspección a la Abg. Marianella Rodríguez y al folio 145 consta acta fiscal. Las mismas no pueden ser valoradas, al no haber contribuido en la formación de ellas los demandados, ya que se violaría el principio de alteridad de la prueba, que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma. Y ASI SE DECLARA.
14. A los folios 147 al 149 de la 1ra pieza consta copia fotostática informe de Inspección emitido por Prosalud. La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicha acta, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnado de ninguna forma por los demandados Y ASI SE DECLARA.

15. Del folio 154 al 155 de la 1ra pieza costa copia certificada del acta de mediación de fecha 16 de agosto de 2021 de audiencia celebrada por la Defensoría del Pueblo con las partes. La misma se valora, conforme a las previsiones del artículo 1359 del Código Civil por tratarse de una certificación de documento público administrativo que no fue impugnada por los demandados y sirve, para dar por demostrada la celebración de dicha mediación Y ASI SE DECLARA.

16. Cursa a los folios 157 al 305 de la 1ra pieza copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de febrero de 2022. La misma se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público no impugnada por los demandados y que fue aportado por los demandantes por lo que se le considera como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de dicha sentencia que declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por los aquí demandados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre una demanda civil interpuesta por los aquí demandados contra los aquí demandantes por la propiedad de las acciones del instituto antes referido, Y ASI SE DECLARA

17. A los folios 307 al 311 de la 1ra pieza consta copia fotostática de solicitud de Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. La misma se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público no impugnado por los demandados y que fue aportado por los demandantes por lo que se le considera como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por los aquí demandados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre una demanda civil interpuesta por los aquí demandados contra los aquí demandantes por la propiedad de las acciones del instituto antes referido. Y ASI SE DECLARA

18. Al Folio 313 de la 1ra pieza riela copia fotostática de diligencia presentada por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Las mismas no pueden ser valoradas, al no haber contribuido en la formación de ellas los demandados, ya que se violaría el principio de alteridad de la prueba, que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma. Y ASI SE DECLARA.

19. Asimismo, la presunta parte agraviada (Querellante) en la audiencia oral y pública promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ GIMÉNEZ, FRANCIS ARGENIS MUJICA SANDOVAL y MARLIN ROXANA VERASTEGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.614.527, V- 15.388.719 y V-14.709.946 respectivamente.

De la revisión de las actas de declaración de los testigos ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ GIMÉNEZ y FRANCIS ARGENIS MUJICA SANDOVAL, se observa que al momento de prestar el juramento de Ley, manifestaron tener interés en el asunto, y por ello con base en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se les considera inhábiles para declarar en este juicio y como consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio a sus testimonios. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, de la revisión del acta de declaración de la testigo ciudadana MARLIN ROXANA VERASTEGUI GONZÁLEZ, se observa que la misma al momento de responder la pregunta tercera que le fue formulada así: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si existían ordenes o instrucciones para impedir el acceso de la ciudadana Carmen Herrera al Instituto Oncológico Docente Divino Niño?, contestó “Sí, si lo conocía, si conocía que habían ordenes de parte del doctor Franklin López”, pero al ser repreguntada por la representación legal de la presunta parte agraviante respondió a la primera repregunta formulada así: ¿Diga la testigo, conforme a su tercera respuesta, como se enteró o porque medios se enteró de las supuestas órdenes para impedirle la entrada a la doctora Carmen Herrera, es decir, quien le informó de la existencia de esas órdenes?, respondió “Como tal, a mi directamente no me lo dijeron pero con lo poco que comenté con los vigilantes, ellos lo decían, las ordenes que según ellos decían, eran esas, ellos lo decían, y comentarios que el mismo doctor lo decía en el pasillo para que yo lo escuchara, directamente a mí, no me lo dijeron”, observándose que al concatenar la respuesta dada a la tercera pregunta del interrogatorio con la respuesta dada a la primera repregunta, las cuales tratan sobre la presunta orden dada por parte del doctor FRANKLIN LÓPEZ de impedir el acceso de la ciudadana CARMEN HERRERA al Instituto Oncológico Docente Divino Niño, la testigo incurre en contradicciones entre sus dos deposiciones, pues, señala por una parte que conocía que habían ordenes de parte del doctor FRANKLIN LÓPEZ de impedir el acceso de la ciudadana CARMEN HERRERA al Instituto Oncológico Docente Divino Niño y por otra parte señala que directamente a ella no se lo dijeron, que los vigilantes lo decían; por lo que dicha testimonial debe ser desechada, por existir contradicción en su declaración y haber obtenido la información que declaro de terceras personas y no directamente del doctor FRANKLIN LÓPEZ, lo que la sitúa como testigo referencial, en virtud de no haber presenciado los hechos que dieron origen a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECIDE.
V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE y SU VALORACIÓN:
1.- Copias certificadas de actuaciones contentivas en el expediente N° 7878, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, este Tribunal los valora como documento público, no tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud de que no emana de la parte contraria y afecta el principio de alteridad de la prueba que es aquel que prohíbe que alguna de las partes se valga de una prueba elaborada por ella a espalda de aquel a quien se le opondrá sin permitirle a éste el control de la misma Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática de actas, la primera de fecha 18 de junio y la segunda de fecha 19 de agosto de 2015, suscritas por los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, FRANKLIN LÓPEZ y CARLOS SILVA, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ellas no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe, resultando ser una prueba impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Copias certificadas de actuaciones contentivas en el expediente N° KP02-V-2016-1141, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo, no se le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ellas no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe, resultando ser una prueba impertinente. Y ASI SE DECLARA.
5.-Copia fotostática de dos firmas ilegibles, signadas con el número 12.283.102, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ellas no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe, resultando ser una prueba impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ellas no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe Y ASI SE DECLARA.
7.-Un CD el cual una vez reproducido, y observado por este juzgador, no encontró en él, sino imágenes de fotografías obtenidas por algún medio químico u electrónico capaz de captar y reproducir sonidos o voces, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de éste no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe Y ASI SE DECLARA.
8.- Copia fotostática de notificación dirigida al representante legal/propietario del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A, emitida por la Directora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy, contentiva de la Providencia Administrativa N° 083-2019, dictada por dicho organismo, La misma se valora para dar por demostrado lo aseverado en dicha acta, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia de documento público administrativo que no fue impugnado de ninguna forma por los demandantes, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de éste no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes o lo desvirtúe Y ASI SE DECLARA.
9.- En esta Instancia, la parte querellante consignó copias certificadas de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil aquí mencionada, dictada en la demanda de revisión constitucional de dicha sentencia. La misma se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ellas no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes en esta causa o lo desvirtúe Y ASI SE DECLARA.
10.-También en esta Instancia, la parte querellada consignó copias certificadas del registro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en ejecución forzosa de la referida sentencia, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud a que de ella no se desprende ningún indicio que apuntale lo afirmado por los querellantes en esta causa o lo desvirtúe Y ASI SE DECLARA.
OTRAS PRUEBAS:
Por otra parte, se llevó a cabo inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por el Tribunal A quo en la audiencia oral y pública a solicitud de la Defensoría del Pueblo.
De las resultas de dicha prueba, se puede constatar que la jueza A quo, observó que la puerta principal que da acceso al inmueble objeto de esta acción, estaba abierta y de igual forma observó que los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, accedieron a los consultorios donde ejerce sus funciones la doctora CARMEN HERRERA, antes identificada, al utilizar un manojo de llaves que portaban, sin encontrar obstáculos que impidieran a la presunta parte agraviada, acceder al inmueble objeto de la presente acción, tal como lo señaló en el escrito libelar.-

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo está concebida como un medio de protección de derechos constitucionales, cuyas pautas procesales (competencia, legitimación, procedimiento, etc.) están delimitadas en su Ley Orgánica, y en las sentencias vinculantes de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (verbigracia; Sentencia del 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, Sentencia. del 01/02/2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍAS y Sentencia. del 20/12/2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO entre otras). Así en el caso de las querellas de amparo constitucional que conforme a las previsiones del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo y de Derechos Constitucionales, sean conocidas por los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, corresponde conocer de su apelación, según las previsiones del artículo 35 eiusdem, al Tribunal Superior respectivo, por lo que habiendo sido dictada la sentencia recurrida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde plenamente el conocimiento de la apelación interpuesta contra ella a este Superior Juzgado y así se decide.-
Ahora bien, determinada por este Tribunal su competencia para conocer de este asunto, se precisa indicar que la acción de amparo en definición del Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, (El Nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood, Caracas 2001, pag.34) (…) Es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados (…)
Esta acción, según el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen, amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (Omissis, Negrillas de este Superior Juzgado…)

En el presente caso, los presuntos agraviados indicaron que los presuntos agraviantes (…) de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho al haber cambiado las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos, los propietarios del inmueble, pudieran tener acceso a éste; y que igualmente tuvieran esa imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero y de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad de los querellantes como propietarios, a tener libre acceso al inmueble; (…) Sin embargo optaron por recurrir a la acción de amparo constitucional, contra las vías de hecho que imputan a los presuntos agraviantes, aun existiendo en nuestra legislación, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, como lo es la acción posesoria prevista en el artículo 783 del Código Civil y cuyo procedimiento se rige por lo previsto en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida acción de amparo era inadmisible y así debió ser declarada por el tribunal de Instancia, no obstante; como la misma fue admitida y se cumplió todo el recorrido procesal, en criterio de este juzgador, resultaría en negación de justicia, declarar su inadmisión en esta alzada cuando con anterioridad se ordenó por esta misma instancia su admisión, por lo que se procederá a resolver la situación de fondo.

Ahora bien, la apelación que conoce esta Alzada, se circunscribe a revisar todo el iter procesal para determinar si fue cumplido con rigor el debido proceso hasta concluir con la sentencia dictada por el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, cursante a los folios del 43 al 67 (3º pieza) que declaró sin lugar dicha acción-.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que en el presente caso, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente y de este domicilio, interpusieron su demanda de Amparo, por considerar que los querellados (…) de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que nosotros, los propietarios del inmueble, podamos tener acceso a éste; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero ni de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a nosotros como propietarios que tengamos libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de nuestra propiedad, equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, omissis (…) y es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de la propiedad, lo cual es lo que nos obliga a solicitar al Estado Venezolano nos sea restituido nuestro derecho, (omissis) constitucional flagrantemente vulnerado (…) por tanto alegaron la violación a su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así concebido, el derecho de Propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. En sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo que tiene el propietario de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma sustantiva sobre los bienes en los cuales recae este derecho.
Al respecto señala el artículo 545 del Código Civil vigente que:

(…) La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley (…).

Este derecho tiene un carácter relativo, en razón a que está sujeto a una reglamentación mediante la ley, por razones de utilidad pública o interés general.
En sintonía con la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 de fecha 24 de febrero de 2006, dispuso:

“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.

Dicho lo anterior, se desprende que el presente caso trata de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, alegando ser propietarios de un inmueble donde funciona el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, lo cual quedó probado con documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante del folio del 10 al 16, y sus vueltos del presente expediente, no obstante la presunta parte agraviante señala que dicho inmueble pertenece al INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la citada Sala condenó a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados a otorgar el documento de aporte social a la referida sociedad, y que de no cumplirse voluntariamente con la ejecución de la sentencia, se tendría a ésta como el documento no otorgado el cual con posterioridad fue registrado poco antes de que se suspendieran los efectos de dicha sentencia por la Sala Constitucional, tal como consta de autos, con la sentencia cautelar y la copia certificada del documento emanada del Registro Mercantil mediante y del Registro Público, con lo cual se materializó la ejecución de la referida sentencia, cuyos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando que a la fecha, dada la suspensión de los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, los presuntos agraviados aparecen como propietario del inmueble antes referido donde funciona el INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A.
Con relación a los hechos imputados por la presunta parte agraviada a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, antes identificados, de que estos no le permiten el acceso al inmueble de su propiedad, violentándoles con tal conducta el uso, goce y disfrute del mismo, se aprecia que vistas y analizadas las probanzas aportadas, los fundamentos y argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral y pública, así como la evacuación de las testimoniales promovidas y de la inspección judicial practicada por el tribunal A quo, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, que la presunta parte agraviada no demostró que los presuntos agraviantes, hayan cambiado las cerraduras y los candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos accedieran al inmueble de su propiedad; y en consecuencia no trajeron a los autos pruebas contundentes que demostraran con certeza los hechos imputados a los presuntos agraviantes como violatorios del derecho de propiedad de los presuntamente agraviados, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.


VII DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante, presunta agraviada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 29 de agosto de 2022, cursante a los folios del 43 al 67 (3ra pieza), de este expediente.-.

SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 29 de agosto de 2022, cursante a los folios del 43 al 67 (3ra pieza), de este expediente.-

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente (Presunta agraviada) conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.

QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

IVAN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA


Exp. 6909
IP/dm.-