REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE: N° 15.049
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-18, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y LENYN RODRÍGUEZ MILLA, Inpreabogado Nros 39.649 y 61.359 respectivamente.
Ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 24.168.862, domiciliada en la avenida 2, de la Urbanización Prados del Norte, 1era etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con motivo del escrito suscrito y presentado por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, identificada en autos, el cual cursa a los folios del 71 al 73, del presente expediente, mediante la cual solicita lo siguiente:
“… Por las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, solicito que sea declarada la presente denuncia por quebrantamiento del orden público procesal y en consecuencia sea repuesta la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y/o la inadmisibilidad de la presente acción por el flagrante quebrantamiento de normas procedimentales de aplicación inmediata, al no cumplir con los requerimientos de las normas supra señaladas y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantando de normas Orden Público Procesal y transgresiones del debido proceso, siendo que en este tipo de denuncias son oponibles en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha desarrollado la amplia doctrina jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el orden público están en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo y reponer la situación jurídica…” (sic)
Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte demandada, es menester señalar las actuaciones realizadas en la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 09 de noviembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 12 de Enero de 2023, mediante diligencia se da por citada la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407.
En fecha 10 de febrero de 2023 la parte demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, en vez de oponerse a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas señaladas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2023 tomando en cuenta el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, la cual no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial en los juicios de partición de bienes y visto que el presente juicio se encuentra en la etapa inicial y la parte demandada no realizó oposición a la misma, este Tribunal dictó sentencia y ordenó fijar la causa para el nombramiento del partidor.
En fecha 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y CORONA RAMIREZ GILBERTO, Inpreabogado Nros. 39.649 y 65.407, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, y de común acuerdo deciden nombrar al partidor en presente juicio.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el presente juicio se inicia por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, ya identificado, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, identificada en autos, siendo admitida en su oportunidad, por cuanto la misma reunía los requisitos establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha se han cumplido con las etapas del proceso y las partes ha estado a derecho, por lo que no se ha violentado normas de orden público como lo señala la parte demandada, pues la parte actora consignó el documento debidamente registrado del inmueble donde se evidencia los nombres de los condóminos; en otro orden de ideas la parte demandada alega la violación del artículo 434 jusdem el cual reza: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…” y de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante expresó las características del vehículo y la oficina donde se realizó el trámite tal como lo señala el artículo 777 ejusdem el cual reza: “… y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…” en cuanto a las características de los bienes señalados como: un juego de cuarto, un juego de sala, un juego de comedor, una repisa de vidrio, una alfombra grande, un colchón, un aire acondicionado, un televisor con su Directv, una lavadora una línea de Cantv y dos bombonas de gas, este juzgado le hace del conocimiento a la parte demandada, que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal a solicitud del partidor puede solicitarle a los interesados, en el presente caso a la parte demandante, los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, es decir la parte demandante debe proveer al partidor de los documentos donde se desprende el carácter o cuota de los interesados (subrayado nuestro).
Cabe señalar que la parte demandada tuvo la oportunidad de oponerse a la presente demanda, lo cual no ocurrió, pues la misma se limitó a alegar cuestiones previas, las cuales no proceden en la etapa inicial del juicio de partición de bienes, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-657, de fecha 27 de octubre de 2009.
Por otra parte llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la parte demandada, no ejerció los presupuestos procesales contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2023, en la que ordenó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, y más aún cuando comparece a dicho acto, procediendo de común acuerdo con la parte demandante en nombrar al partidor en presente juicio, entendiéndose éstas como un acto de aceptación a la demanda.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.862, no existe violación ni quebrantamiento de normas de orden público ni constitucional que amerite la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN Y/O INADMISIBILIAD DE LA PRESENTE DEMANDA de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.862.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
Mc.
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