REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14983.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, con domicilio en la avenida La Fuente, Conjunto Residencial Villa Rosa, casa 53, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre del año 2009, bajo el número 68, tomo 17-A, en la persona de su representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943.
GIMÉNEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrita y presentada por el ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, ampliamente identificado en autos, contra la Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, arriba identificada, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, consta al folio 19 de la causa.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…1) En fecha 01/09/2009, le fue arrendado a “EL DEMANDADO”, un local comercial que se encuentra ubicado en la esquina de la avenida 5 con calle 12, en la planta baja del edificio ROTI y que se encuentra signado con el numero Uno (1), antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a compra y de mercancía seca (calzado), la cual lleva por nombre comercial: “Ginza”. Este local fue entregado en perfecto estado de funcionamiento y con Dos (2) aires acondicionados de 120.000 Btu, cada uno en perfecto estado de funcionamiento, uso y conservación. Cuatro (4) puertas Santa Marías con sus respectivos resortes y cerraduras en perfecto estado, techo cielo raso del local comercial en perfecto estado, así como los toma corriente, dos (2) salas de baño con sus respectivos accesorios, lámparas de neón y una oficina ubicada en el local comercial.
2) El contrato tuvo una duración de Cuatro (4) años, con vigencia entre el 01/09/2009 hasta el 31/08/2013, siendo suscrito luego un nuevo contrato cuya vigencia estuvo comprendida entre el 01/09/2014 y el 31/08/2018. Ahora bien, Una vez culminada la vigencia de dicho contrato se le ha solicito la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en las que le fue entregado sin que hasta la presente fecha haya sido posible la entrega del mismo.
…Omissis…
3) El canon de arrendamiento pactado para del referido local comercial en un principio fue de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00), Mensuales. Luego en el segundo contrato fue establecido en CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) Mensuales, siendo ajustado a partir del 01/09/2017, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00) Mensuales.
…Omissis…
6) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee en arrendamiento un local comercial de mi propiedad según puede evidenciarse en Documentos de Propiedad que anexo en original marcado con letra “D”. Local comercial este que no ha entregado a la fecha de presentación de la presente demanda, e incluso habiendo dañado los aires que le fueron entregados al momento de iniciar la relación arrendaticia y que a pesar de exigir la reparación del mismo, hasta la presente fecha eso ha sido posible y “EL DEMANDADO” no ha justificado por qué no realiza la reparación a la que se encuentra obligado...”
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales c, g y i.
Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍARES SOBERANOS (Bs.S. 6.400.000,00), equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 128.000 U.T.).
Por otra parte el demandante solicitó se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: esquina de la avenida 5 con calle 12, en la planta baja del edificio ROTI signado con el numero Uno (01) del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 10 de marzo de 2020, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, en cuanto a la inspección judicial, hará su pronunciamiento por auto separado. Se libró boleta de citación consta a los folios 21 y 22 de la causa.
Al folio 23 y su vuelto de la causa, el ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER ampliamente identificado, confirió poder apud-acta a los abogados OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, MORÓN JAYARO NYURKA ESMERALDA, OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR y QUERECUTO VANESSA ESTEFANIA, Inpreabogados Nros 95.594., 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente, certificándolo la Secretaria en la misma oportunidad.
Cursa al folio 24 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la abogada QUERECUTO VANESSA ESTEFANIA Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al folio 25 de la causa, cursa diligencia de fecha 13 de marzo de 2020, en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte demandante consignó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación del demandado.
Cursa al folio 28 diligencia presentada por la abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533, coapoderada judicial de la parte demandante solicitando se reanude la causa y señaló el teléfono y el correo electrónico del demandado.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante abogada VANESSA QUERECUTO Inpreabogado N° 152.533, presentó diligencia referente al abocamiento y escrito de Reforma de la demanda y sus respectivos anexos, en la que expuso lo siguiente:
“…Yo, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 152.533, con domicilio procesal en la Avenida la Fuente, Conjunto Residencial Iracoy, Calle 1, Casa N° 15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en esta causa como apoderada judicial, según poder apud actas otorgado el 13 de marzo del 2020 y que consta en las actas de este expediente signado con el número 14.983, del ciudadano CARLO JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, domiciliado en la Avenida La Fuente, Conjunto Residencial Villa Rosa, Casa 53, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. –acudo muy respetuosamente de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda que por desalojo de local comercial, fue admitida el 10 de marzo del año 2020, ha interpuesto mi poderdante en contra de la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C A”, Registrada por ante el Registro Mercantil de este estado, quedando anotada bajo el número 68, tomo 17-A, según acta constitutiva Registrada el 9 de Septiembre del año 2009, domiciliada en la quinta avenida, calle doce N° 1, sector “El Panteón”, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual consigno marcado “A”, y representada legalmente según clausulas novena y vigésima de los estatutos sociales, por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PEREZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.747, del mismo domicilio, y la reformo de la siguiente manera:
Mi representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle 12, en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, dicho inmueble está identificado como “Edificio ROTI”, y consta de dos locales comerciales identificados como local 1 y local 2. El local 1 es de mayor extensión y consta en la parte de arriba de una mezzanina, cuatro puertas Santa Marias de los cuales dos con vista y acceso a la avenida 5 y dos con vista y acceso diagonal a la calle doce con avenida cinco. Ahora bien, ciudadano juez, antes que mi representado adquiriera la propiedad de dicho inmueble (“EDIFICIO ROTI”), el padre de mi representado (que era el antiguo dueño), había dado en arrendamiento el local número 1, con todo y mezzanina, a la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 CA”, antes identificada, quien a través de su representante legal el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PEREZ, antes identificado, iniciaron una relación arrendaticia que comenzó cuando dicha empresa fue constituida y se firmó un primer contrato de arrendamiento debidamente notariado, quedando anotado bajo el número 08, tomo 114, del 14 de Octubre del año 2009, por cuatro años fijos, contados desde el 1 de Septiembre del año 2009 hasta el 31 de Agosto del año 2013, según consta en el contrato que fue consignado anteriormente y que aquí se consigna copia simple del mismo, en dicho contrato se estableció que no sería prorrogable el contrato a menos que la arrendataria “COMERCIAL ACTIVO-8 C A”, lo manifestara por escrito con 60 días de anticipación de la fecha de vencimiento y el arrendador lo aceptara (clausula tercera), y de acuerdo al artículo 1159 y 1160 del Código Civil, el cual establecen que los contratos son ley entre las partes y que deben de ejecutarse de buena fe, además obliga a cumplir todo lo que se establezca en los contratos. La intención del contrato fue siempre a término fijo, por tal razón siempre que se le ajustaba el canon de arrendamiento siempre se colocaba la fecha de culminación del contrato tal y como consta en las notificaciones debidamente firmada por el demandado y aceptadas, el cual los consigno marcados con la letra “B”. Llegado el día del vencimiento de este contrato no hubo de parte del arrendatario la intensión de continuar con el local arrendado y comenzó a correr la prorroga legal de un año, el cual le fue notificado el 15 de julio del año 2013 que empezaría la prorroga legal, dicha notificación fue debidamente firmada por el demandado tal y como consta en la notificación que consigno marcada “C”, y que se cumplió el 31 de Agosto del año 2014 y sin que el arrendatario entregara el local comercial. Después de varias conversaciones, se firmó un segundo contrato de arrendamiento privado sin notariar, también por cuatro años contados desde el 1 de Septiembre del año 2014 hasta el 31 de Agosto del año 2018, el cual consigno marcado “D”, también siempre cada año se le notificaba por escrito del ajuste del canon de arrendamiento, con la intensión de mantener a término fijo dicho contrato tal y como consta en las notificaciones consignadas marcadas “E”, así mismo el 29 de Agosto del año 2017, se le notificó por escrito que habían transcurrido tres año del contrato, con la intensión de que si quería que el contrato le fuera renovado debía de notificarlo por escrito, ya que en el contrato se estipuló igualmente que llegado el día del vencimiento de este contrato, la parte arrendataria debía de manifestar por escrito, con sesenta día de anticipación al vencimiento del contrato, la intensión de continuar con el local arrendado, de lo contrario comenzaría a correr la prorroga legal de un año, pues es evidente que el arrendatario no cumplió con la notificación antes mencionada, por lo tanto vencido el segundo contrato el 31 de Agosto del año 2018, comenzó a correr la prorroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial, que corresponde de un año por ser el contrato suscrito por menos de 5 años, se cumplió el 31 de Agosto de año 2019.
Ahora bien, vencido como se encuentra el segundo contrato fijo que se firmó, el arrendatario no ha hecho entrega amistosamente del local comercial, a pesar de haberles hecho varias llamadas y conversaciones personalmente, sin que hasta la presente fecha haya habido un acuerdo para la entrega del local, tampoco ha sido posible que firme un nuevo contrato y tampoco ha habido acuerdo para que cumpla con la prorroga legal a pesar que ya esta mas que cumplida su prorroga legal, que hasta la presente fecha van desde el 31 de Agosto del año 2019, 31 de Agosto del año 2020, y 31 de junio del año 2021, más de un año y medio sin hacerle entrega del local a mi representado y a pesar que el ejecutivo nacional el 16 de marzo del año 2020 decretó una pandemia nacional producto del COVI 19, se le siguió dejando ocupando el local comercial bajo las misma condiciones, es bueno también decir que los pagos de cánones de arrendamiento está al día, pero no ha sido posible llegar un acuerdo amistoso, bien para que entregue voluntariamente el local, o cumpla con otra prorroga de un año que se vence el 31 de Agosto de este año, o que firmara un nuevo contrato.
Por estas razones es que entre mi poderdante y el demandado no ha sido posible un acuerdo para la renovación del contrato ni menos para que aceptará el cumplimiento de la prorroga legal que ya se cumplió así como tampoco para que de manera amistosa entregue el inmueble tal y como lo recibió, solo ha sido posible el pago del canon de arrendamiento pero de una casi que obligándolo. Esta situación encuadra perfectamente en la causal “g” artículo 40 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial, el cual invoco como fundamento legal para demandar el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle 12, en el Municipio san Felipe estado Yaracuy, dicho inmueble está identificado como “Edificio ROTI”, y está identificado en el contrato de arrendamiento como local numero 1, con todo y mezzanina, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió de acuerdo al artículo 8 de la ley o decreto especial…”
Al folio 65 del expediente, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo se informó vía correo electrónico a la parte interesada.
El día 28 de septiembre de 2021, se admitió la reforma de demanda, acordándose emplazar a la demandada de autos, librándose boleta de citación, asimismo se informó vía correo electrónico. (Folio 68 al 70).
Cursa al folio 74 de la causa, diligencia presentada por la abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533, consignado los fotostato del escrito de reforma para la elaboración de la compulsa y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de citación sin firma de la parte demandada, por cuanto fue imposible establecer la ubicación del ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO.
Cursan a los folios del 91 al 93 planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533, apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por cartel.
Cursa al folio 94 de la causa, auto del Tribunal ordenando librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A” en la persona de su representante legal ciudadano MORENO P. PASTOR G., arriba plenamente identificado.
Al folio 96 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la entrega del cartel de citación a la abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533, apoderada judicial de la parte demandante.
Cursan a los folios 98 al 102, planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANÍA Inpreabogado N° 152.533, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna cartel de citación debidamente publicado, ordenándolo agregar por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, tal como consta al folio 103. Al folio 104 del expediente, cursa diligencia presentada por la Secretaria temporal del Tribunal dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos.
Constan a los folios 106 y 107 planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANÍA Inpreabogado N° 152.533, solicitando la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 9 de marzo de 2022, recayendo la designación en la abogada GLORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 309.862, librando boleta de notificación.
Corre inserto al folio 110 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 309.862. En fecha 5 de abril de 2022 se juramentó la defensora ad-litem y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 09 de marzo de 2022, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se le fue designado defensor Ad-Litem a la demandada de autos, en la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 108 y 109).
A los folios 114 al 116 del expediente, cursa planilla de consignación de documento y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANÍA, Inpreabogado N° 152.533 y solicita la citación de la defensora ad-litem, abogada GLORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 309.862, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2022.
Corre inserto al folio 119 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Tribunal, dejando constancia que previo acuerdo con la parte actora, se acordó el día y la hora para la práctica de la citación de la defensora ad-litem abogada GLORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 309.862.
Corre inserto al folio 120 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada GLORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 309.862, tal como consta al folio 121.
A los folios del 123 al 158 corre inserto planilla de consignación de documentos y escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio “COMERCIAL ACTIVO-8, C.A.”, antes identificada, en la cual expuso lo siguiente:
“…Rechazó, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la Acción de Desalojo que se tiene incoada en contra de mi representada, dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Rechazo por ser falso e incierto que no haya existido la intensión de parte de mi representada en continuar con el arrendamiento del local objeto de esta acción y prueba de ello es que hasta la presente fecha se mantiene ocupando dicho local a cambio del pago del canon de arrendamiento mensual acordado, continuando la relación arrendaticia y ininterrumpidamente, indeterminándose así la relación entre mi poderdante y el demandante de autos, manteniéndose hasta el día de hoy que se conteste esta demanda solvente con el pago del canon de arrendamiento.
SEGUNDO: Rechazo por ser falso e incierto que hubiere vencido la supuesta prorroga legal correspondiente al contrato firmado para el periodo 01/09/2009 al 31/08/2013, ya que realmente lo que ocurrió fue que se recondujo el contrato y así la relación arrendaticia entre demandante y demandado de autos, por cuanto mi representada ha seguido ocupando el local comercial pagando el canon arrendaticio a favor del arrendador en la cuenta bancaria del autorizado por el mismo arrendador, según notificación que riela al folio 64 del presente expediente. Igualmente rechazo por ser falso e incierto que se hubiere firmado entre mi representada y el demandante en fecha 01/09/2014 un nuevo contrato para el período que iría desde el 01/09/2014 hasta 31/08/2018, tal como aparece constar de documento que anexa el actor a la reforma de la demanda y que riela a los folios 51 al 53, documento que en este acto desconozco, por cuanto junto al primer libelo, el actor consigno ese mismo contrato sin firma alguna, solicitando la exhibición por parte de mi representada de dicho documento, lo que genera una duda razonable de que el supuesto nuevo contrato anexo a la reforma y que ahora aparece presuntamente firmado por el supuesto representante legal de mi representada para ese entonces, hubiere sido verdaderamente firmado por dicho representante legal de la Empresa demandada. Es por lo que insisto que la relación arrendaticia entre el demandante y mi representada se recondujo, por lo tanto mal puede el arrendador demandar el desalojo de inmueble arrendado sin haber hecho lo que corresponde para la arrendataria puede gozar del beneficio irrenunciable que le otorga la Ley de prorroga legal.
TERCERO: Rechazo, por ser falso e incierto, que con las notificaciones de Ajustes de Canon de Arrendamiento anexas al libelo marcadas “E” y que riela a los folios 62 al 63, se esté precisando información relativa con la intención de mantener a término fijo dicho contrato y menos relacionada con la prórroga legal que le corresponde a mi representada por Ley. Asimismo niego y contradigo que con la firma de recibido de dichas notificaciones se convalide la firma del presunto contrato privado traído al expediente por el demandante y que previamente fuera desconocido.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto, que hubiere corrido y vencido la supuesta prórroga legal presuntamente haya vencido ésta el 31/08/2019 como pretende señalar el actor en su demanda, en virtud de que como vengo señalando esa prórroga legal es inexistente por la continuación o reconducción de la relación arrendaticia, puesto que nunca se hizo entrega del local, sino que mi representada continúa ocupando el inmueble pagando su canon de arrendamiento.
Ahora bien ciudadano Jueza, si vemos los hechos desde la óptica errada del actor plasmada en su reforma, en esta hipótesis, según las cuentas que saca el demandante, la relación arrendaticia inició con un primer contrato notariado que iba desde el 01/09/2009 hasta el 31/08/2013, transcurriendo la prorroga legal de este primer contrato desde el 01/09/2013 hasta el 31/08/2014 y firmado un supuesto nuevo contrato privado desde 01/09/2014 hasta el 31/08/2018, por este segundo contrato mi representada tendría derecho a una prórroga legal de otro año que iría desde 01/09/2018 hasta el 31/08/2019, por tal razón ajustándose a su entender la apoderada del actor considera que habiendo vencido en la fecha antes indicada la prórroga legal de mi representada se abre para el propietario-arrendador su derecho de demandar el desalojo de inmueble, por vencimiento de la Prórroga Legal, por lo cual instaura su acción en fecha 20/02/2020, no tomando en consideración que estaba recibiendo de manos de mi representada el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que iban desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero del año 2020, es decir seis (06) meses cancelados de canon de arrendamiento, debiendo considerarse por este motivo reconducida la relación arrendaticia, no existiendo ya para el arrendador el derecho de demandar el desalojo en los términos planteados.
Es el caso honorable Jueza, que antes dije “óptica errada del actor”, en virtud de que el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal es el que nos dice así: “ya que no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola”, según sentencia N° 16-0290 de fecha 11/07/2016 entre otras, es decir que existe continuidad en relación arrendaticia. Siendo así honorable Jueza, ésta demanda debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva.
En el supuesto negado de que se hubiere firmado un nuevo contrato privado con el anterior representante de Comercial Activo-8 C.A., atendiendo al criterio antes dicho de nuestro Máximo Tribunal, la relación arrendaticia tendría una data de 09 años (desde 31/08/2009 hasta el 31/08/2018) correspondiéndole en ese supuesto caso a mi representada una prórroga legal de Dos (02) años, según el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, prórroga esta que supuestamente culminaría el 31/08/2020 y la presente demanda fue interpuesta el 20/02/2020, admitida el 10/03/2020 y reformada el 01/09/2021, admitida dicha reformada el 28/09/2021, y mi representada no ha sido notificada personalmente de dicha demanda, además se observa de las actas procesales que la notificación por carteles se inició el 23 de Noviembre de 2021 cuando la supuesta prórroga legal venció el 31/08/2020, lo que significa que la demanda fue incoada estando todavía en curso la pretendida supuesta prórroga legal. Según la pretensión del actor, se observa que el mismo se adelantó en demandar a mi representada, pero es el caso su Señoría, que el tiempo no se detiene y llegado el 31/08/2020 fecha en que culminaría la Supuesta Prórroga Legal de dos (02) años, y tal como lo dijo la apoderada del demandante, mi representada sigue ocupando el local comercial objeto de esta demanda y el propietario sigue recibiendo el pago del canon de arrendamiento permaneciendo solvente hasta el día de hoy, lo que significa que en este caso también se recondujo el contrato y estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ahora desde el 01/09/2009 hasta el día de hoy que doy contestación a la demanda, es decir más de doce (12) años, por lo que le corresponderían a mi representada Tres (03) años prórroga legal, según el mismo artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Con todo lo antes dicho honorable Jueza lo que quiero significar, es que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo y el propietario no ha hecho lo que le corresponde hacer para que comience a transcurrir la prórroga legal de mi representada a la luz de la Ley.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que se encuentre vencido el segundo contrato fijo que se firmó según los dichos de la apoderada del actor y que se encuentre supuestamente más que cumplida la supuesta prorroga legal sin que se haya llegado a ningún acuerdo, pues el contrato se recondujo y mi representada a continuado ocupando dicho local de manera pacífica, ininterrumpida, legítimamente y pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2022 y el arrendador ha seguido recibiendo de conformidad dichos pagos, lo que implica un acuerdo tácito entre las partes en el arrendamiento.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que la situación que se viene presentando encuadra en el presupuesto de la norma contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la que pretende fundamentarse legalmente el actor.
CAPITULO II:
De las Consideraciones Ciertas
Lo cierto y verdadero es ciudadana Jueza, que en fecha 14 de octubre de 2009 mi representada firmó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo, por ante la Notaria Pública de San Felipe, que iba desde el 01 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013, continuando la relación arrendaticia pasando de tiempo determinado a indeterminado, es decir que el contrato se recondujo existiendo entonces una relación arrendaticia de más de 10 años hasta el año 2020 que se interpuso esta demanda y hasta el día de hoy más de 12 años.
También es cierto que mi representada recibía notificaciones de Ajustes de Canon de Arrendamiento desde el período que va 01/09/2016 al 31 /08/2017 y 01/09/2017 al 31/08/2018 que rielan a los folios 59 al 63, referidas única y exclusivamente al Ajuste de Canon de Arrendamiento y a nada más, tal como se lee en su contenido.
Dicho todo esto ciudadana Juez, es claro que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado y que el arrendador no ha hecho lo que le corresponde, a los fines de que comience a decursar la prórroga legal de mi representada, que por tratarse de una relación arrendaticia de más de 10 años le corresponden 03 años de prórroga legal de conformidad con lo antes citado artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente demanda contenida en la Reforma..”
Al folio 159 de la causa, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, los mismos fueron agregados a los autos. Y en fecha 13 de junio de 2022, se fijó para la Audiencia Preliminar conforme a los dispuesto en el artículo 868 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la misma en fecha 21 de junio de 2022, solicitando las partes se suspendiera la misma a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal dicto auto fijando el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 03 de octubre de 2022, consignado la parte actora escrito que fueron agregados a los autos y que cursa a los folios del 167 al 169.
Al folio 170 del presente expediente, el Tribunal dicto auto fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy. Al folio 171 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533 y solicita la prueba de cotejo.
Cursa a los folios 172 al 176 del expediente, sentencia interlocutoria referentes a los hechos y los límites de la controversia, declarándose abierto un lapso de cinco (5) días de despachos para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 fueron agregadas los escritos de pruebas promovidos por las partes del proceso, las cuales cursan a los folios del 181 al 193.
Al folio 194 del expediente, cursa escrito de oposición presentado por la abogada VANESSA QUERECUTO, Inpreabogado N° 152.533, apoderada judicial de la parte demandante. A los folios 195 al 198, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando primero sin lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandante de autos y segundo con lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandante de autos.
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada de autos, negando la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, denominada otros medios probatorios.
En fecha 27 de octubre de 2022, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, las partes acordaron la designación de un solo experto, recayendo tal designación en el ciudadano RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO, identificado en autos, fijando el día y la hora para su juramentación. Asimismo se ordeno agregar a los autos constancia de aceptación del experto designado en el presente juicio.
Cursa al folio 206 del expediente, el Tribunal dicto auto mediante la cual se apertura un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2022, tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado ciudadano RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO, identificado en autos, quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.
A los folios 208 y 209 cursan diligencias presentadas por el experto designado ciudadano RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO, identificado en autos, informando que dará inicio a la experticia Grafotécnica encomendada. En fecha 30 de noviembre de 2022 el experto designado informó que culminó con las actuaciones necesarias para la práctica de la experticia encomendada.
En fecha 07 de noviembre de 2022 consignó escrito de experticia Grafotécnica el experto designado en la presente causa, la cual cursa a los folios del 210 al 213
Cursa al folio 214 diligencia suscrita y presentada por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, solicitando ampliar el lapso para la evacuación de la prueba. Este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, señaló que no procede dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó oficio N° 220/2022 y Rogatoria por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se fijó la causa para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 14 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en el presente juicio, quienes hicieron sus alegatos.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 07 al 09, y sus vueltos, así como a los folios 51 al 53, corre inserto documento de contrato notariado y privado respectivamente de arrendamientos, observándose que las partes eligieron como domicilio único la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.
Por su parte tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos, es decir, en el caso concreto del contrato de arrendamiento sería capacidad para contratar como arrendador, o como arrendatario. Dentro de las obligaciones de los contratantes tenemos que el arrendador hace gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble tal disposición la consagra el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
Que el contrato jurídico exista;
Que la obligación esté incumplida;
Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio. En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LOS AUTOS:
• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 08, tomo 114, del año 2009, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 07 al 09, este Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada reconoció la relación arrendaticia a que se contrae el presente contrato, y surte efectos legales para demostrar que se celebró dicho contrato por el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “B” cursante a los folios del 11 al 13, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que dicho contrato no está firmado por las partes que lo suscribieron. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ajuste del canon de arrendamiento marcado con la letra “C” cursante al folio 14, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos JORJE MANUEL RODRÍGUEZ TIERNO y CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.067 y 13.797.735, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2019.2148, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7505 y correspondiente al Libro Real del año 2019.
En cuanto al documento antes señalado, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y fotostática respectivamente, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas documentales, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y los mismos conservan todo su valor probatorio, y se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de inmueble de local comercial, es propiedad del ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, parte demandante y es el inmueble señalado en el escrito libelar por la parte demandante en la presente demanda, por lo que el mismo tiene cualidad activa para interponer la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del acta constitutiva de la compañía COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 68, tomo 17-A del año 2009, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte efectos legales para demostrar la cualidad de la parte demandada. Y ASÍ SE ESABLECE.
• Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, vice-presidente, ÁNGEL RAFAEL TORIBIO MARTÍN Presiente de comercial ACTIVO-8, C.A, por parte del ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en autos, cursante a los folios del 46 al 49, marcada con la letra “B” este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicación dirigida al ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, en su carácter de vice-presidente de comercial ACTIVO-8, C.A, por parte del ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en autos, cursante al folio 50, marcada con la letra “C”, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la notificación realizada por la parte demandante a la demandada de autos, informándole sobre el primer año de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 655.047 y la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, representada para ese momento por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943.
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De igual forma, establece el artículo 445 de la ley adjetiva civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
En este orden de ideas señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asimismo, señala el artículo 1.364 del citado Código lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
De los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.
Por su parte el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, explica que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, a la que esta juzgadora acoge el siguiente:
“…El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva…”
Es por ende que el documento de contrato de arrendamiento privado, consignado en copia fotostática por la parte actora como fundamento de la presente acción, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondiendo realizar la prueba de cotejo conforme lo establecen los artículos, la doctrina y la jurisprudencia antes precedente, y visto las resultas de la prueba de cotejo practicada por el experto grafotécnico ciudadano SEGUNDO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, el cual señala en sus conclusiones lo siguiente: “…La Firma Cuestionada o Dubitada que se encuentra en el Documento Privado (contrato de Arrendamiento) que corre inserto a los folios del 51 al 53 del Expediente marcado “D”, Firma que se encuentra en su parte inferior derecha anverso del tercer folio del Documento, /folio 53), sobre la frase “EL ARRENDATARIO” y a su lado derecho una huella Digito Púlgar, que se atribuye al ciudadano: “PASTOR GERARDO MORENO PEREZ”, corresponde efectivamente su autoría al ciudadano: “PASTOR GERARDO MORENO PEREZ”,…” (sic) (Subrayado del escrito), en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, le concede valor probatorio en la presente causa, al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 655.047 y la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, representada para ese momento por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Ajustes del canon de arrendamiento cursante a los folios 54 al 63, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Notificación realizada por el ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado, dirigido al ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, antes identificado, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Poder judicial otorgado a la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, por parte del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.652, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL ACTIVOS-8 C.A, antes identificada, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte efectos legales para demostrar la representación de la abogada GLORIA GIMÉNEZ, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de transferencias realizadas las cuales cursan a los folios del 130 al 143, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 08, tomo 114 del año 2009, este Tribunal le dio valor probatorio, por lo que se da por reproducido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática del acta constitutiva y de la asamblea extraordinaria de accionista de la compañía COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 17-A, número 68 del año 20019 y tomo 12-A número 8 del año 2015, esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte efectos legales para demostrar que el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, identificado en autos, vendió sus acciones al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, identificado en autos, por lo tanto tiene la cualidad como parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada señaladas como otros medios de pruebas, este Tribuna no se pronuncia por cuanto las mismas no fueron admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de transferencias realizadas las cuales cursan a los folios del 184 al 188, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, antes identificado, dirigido al ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, este Tribunal lo le da valor probatorio en la presente causa en virtud que la falta de pago no es la causal de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
• En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, consiste en solicitarle a la entidad bancaria “BANK OF AMÉRICA”, situada en 18400 Nw 67 Ave. Hieleah, F133, de los estados unidos de Norte América, este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, en virtud que dicha prueba no fue evacuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la igualdad ante la Ley, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1.167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
Que el contrato jurídico exista;
Que la obligación esté incumplida;
Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 655.047 y la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, representada para ese momento por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, el cual tiene plena eficacia y así se decide.
En cuanto al contenido del mencionado contrato observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 655.047 y la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, representada para ese momento por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja del edificio ROTI, ubicado en la esquina de la avenida cinco (05) con calle doce (12), distinguido por el número 01, si bien es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendataria por el ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado, no es menos cierto que el propietario del bien inmueble es el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, tal como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la cual por ser un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, identificado en autos, en su libelo señala que su padre inició una relación arrendaticia con la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, representada para ese momento por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, siendo el último contrato de arrendamiento privado por cuatro años contados a partir del primero (1°) de septiembre del año 2014, hasta el 31 de agosto del año 2018, que cada año se le notificaba por escrito del ajuste del canon de arrendamiento, con la intención de mantener a término fijo dicho contrato, tal como consta de las notificaciones consignadas, asimismo señala que el día 29 de agosto del año 2017, le notificó por escrito que habían transcurrido tres años del contrato, y que si quería que el contrato le fuera renovado debía notificarlo por escrito, en caso contrario comenzaría a correr la prorroga legal de un año que venció 31 de agosto del año 2019, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha notificaciones se da por reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.
Contra esos alegatos, la parte demandada expresó que reconoce la relación arrendaticia, que nació en fecha 14 de octubre de 2009, de igual forma reconoció que fueron recibidas las notificaciones. Por otra parte señaló que el contrato se recondujo, entendiéndose por éste que el contrato llegó a su fin y ninguna de las partes manifestó su voluntad de darlo por terminado, por lo que esta juzgadora al realizar un examen a la naturaleza del contrato, se evidencia que en los contratos celebrados entre las partes del presente juicio se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “…no prorrogable por periodos sucesivos de cuatro (4) años siempre y cuando LA ARRENDATARIA manifestare por escrito y ambas partes lo convinieren, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o al vencimiento de cualquier prorroga, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o al vencimiento de cualquier prorroga…” y de las actas del proceso se evidencia que la parte arrendataria no demostró haberle manifestado por escrito, el deseo de continuar ocupando el inmueble el calidad de arrendador por periodos iguales, por lo que mal pudiera esta juzgadora decretar la tacita reconducción, en el presente juicio, cuando no están dadas las condiciones para su procedencia, por otra parte se observa que los contratos tienen fuerza de Ley tal como lo señala el artículo 1159 del Código Civil y del mismo se desprende que ambas partes establecieron que en ningún caso operaría la tacita reconducción, pues su intención es que el contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado, pues los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplirse todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 1160 ejusdem.
Dicho lo anterior tenemos que el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso en fecha 14 de octubre de 2009, feneció y se le dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece un año como prorroga legal, venciendo la misma en fecha 31 de agosto de 2014 y celebrando nuevo contrato entre las partes; por lo que esta juzgadora debe concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita por no mediar el consentimiento de la arrendadora a que se refiere los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada rechazo, negó y contradijo que haya vencido la prórroga legal el 31 de agosto de 2019, señalando que esa prórroga legal es inexistente por la continuación de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la prorroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento a la duración del contrato. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato escrito.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo…”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente Nº 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
Ahora bien en el caso de marras, se desprende que la parte actora notificó en tiempo oportuno a través del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al vencimiento de la prórroga legal, tal como había quedado establecido en la cláusula contractual segunda, donde se hizo hincapié que una vez vencido el término de un (1) año, aquella podría hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años, siendo recibida dicha notificación, por el ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, en su condición de jefe de mesoneros del Restaurant denominado “EL CHUPE, C.A.”, por haber quedado autorizado telefónicamente por la ciudadana ANGELINA RISQUEZ CUPELLO, en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, para que recibiese las copias certificadas de la solicitud de notificación judicial sobre el vencimiento de la prorroga legal”.
Cabe señalar, que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 26 de la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, que establece: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”
Ahora bien, esta operadora de Justicia determina que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, no establecieron la Prórroga convencional, pues, en estos casos operaria de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo señala el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales comerciales, el cual reza: “Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…” a tales efectos esta juzgadora señala que tal como quedó plasmado en la valoración del contrato celebrado el 01 de septiembre del 2014 al 31 de agosto de 2018, operó el derecho de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, establecido en el artículo 26 ejusdem, y visto que la duración del contrato fue de cuatro (04) años, y no hubo prorroga convencional, operando de pleno derecho la prorroga legal, la cual venció en fecha 31 de agosto de 2019, por lo que lo alegado por la representación de la parte demandada debe ser desestimada en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo, al evidenciarse que ambas partes admiten la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de la presente demanda, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, el cual consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, al expresa que “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”.
Dicho lo anterior se evidencia que la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2020, seis meses luego de concluida la prórroga legal de ley, intenta la presente demanda de Desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, y si bien es cierto, que aun cuando la sociedad de comercio COMERCIAL ACTIVOS -8 C.A, representada por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, identificado en autos, continuo ocupando el inmueble, luego de concluido la prorroga legal del contrato, no es porque el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de cuatro años, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, en atención a lo expuesto, mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para esta juzgadora por haber estado la parte demandada haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, en su carácter de propietario de un inmueble identificado como “EDIFICIO ROTI”, donde se encuentra el local comercial objeto del presente juicio, contra la sociedad de comercio “COMERCIAL ACTIVO-8C.A”, representada por el ciudadano PASTOR GERARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle 12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, identificado como Edificio ROTI, identificado en el contrato de arrendamiento como local N° 1, con todo y mezzanina y ENTREGARLO en las mismas condiciones que lo recibió, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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